El punto de encuentro familiar es un servicio público donde las entregas o las visitas con un progenitor se hacen con supervisión profesional, por orden de un juzgado o de la entidad de protección. No decide si hay visitas, no valora la violencia y solo protege dentro de sus puertas. Qué hace, qué informa y qué queda fuera de su alcance.

Un punto de encuentro familiar es un servicio social especializado donde se hacen, con profesionales delante, las entregas y recogidas de las infancias o las propias visitas con el progenitor que no convive con ellas. Se llega a él por resolución de un juzgado o de la entidad pública de protección de menores, nunca por decisión propia, y su intervención es temporal.

Sirve para que una relación que el juzgado ha decidido mantener se cumpla en condiciones controladas. No sirve para decidir si esa relación debe existir, ni para sustituir la valoración del riesgo, ni para proteger a nadie fuera del centro. Esa diferencia entre lo que hace y lo que se espera de él explica buena parte de los conflictos que llegan después al juzgado.

Qué es exactamente un punto de encuentro familiar

Es un recurso de los servicios sociales, de titularidad autonómica o local, con un equipo técnico que supervisa los contactos y lo que ocurre en ellos. No hay una ley estatal que lo regule. El Estado se limita a pedir que se impulse, y cada comunidad autónoma fija sus requisitos, su funcionamiento y sus plazos.

La referencia estatal está en el artículo 28 de la LOPIVI, que ante la ruptura familiar obliga a las administraciones a adoptar, entre otras medidas, el «impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia».

Lo demás es normativa autonómica. En Castilla y León la norma es el Decreto 11/2010, de 4 de marzo, modificado por el Decreto 10/2012. Una de las más completas es la Ley 3/2019, de 6 de marzo, de la Comunidad de Madrid, publicada también en el BOE, y es la que se usa aquí como ejemplo de cómo se ordena el servicio. Su artículo 2 lo define como el servicio que garantiza y facilita, «con carácter temporal», que los hijos e hijas menores mantengan relación con su familia en las situaciones derivadas de los procesos de familia, y precisa que a él «se accederá por resolución judicial o administrativa».

Las reglas concretas cambian de una comunidad a otra. Lo que sigue describe el diseño general y lo ilustra con la ley madrileña, no el funcionamiento de un centro determinado.

Quién decide que las visitas pasen por el punto de encuentro

Lo decide el juzgado, o la entidad pública de protección cuando el menor está bajo una medida de protección. Las familias no pueden acudir por su cuenta, y el propio centro no puede ampliar ni reducir lo que la resolución ordena.

El fundamento es el artículo 94 del Código Civil, que encarga a la autoridad judicial determinar «el tiempo, modo y lugar» en que el progenitor que no tiene consigo a los hijos puede visitarlos y comunicarse con ellos. El punto de encuentro es una manera de fijar ese modo y ese lugar.

Cuando hay violencia de género, la decisión previa es otra. El mismo artículo 94 dice que no procede establecer un régimen de visitas, y que si existe se suspende, respecto del progenitor incurso en un proceso penal por atentar contra el otro progenitor o los hijos, o cuando el juzgado advierta indicios fundados de violencia doméstica o de género. Solo puede apartarse de esa regla con una resolución motivada en el interés superior del menor y «previa evaluación de la situación de la relación paternofilial». Cómo opera esa regla, y la del artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004, lo desarrollo en custodia y régimen de visitas cuando hay violencia de género.

Es en esa excepción donde suele aparecer el punto de encuentro. Si el juzgado no suspende, el artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004 le obliga a pronunciarse «en todo caso sobre la forma en que se ejercerá» la relación, y el artículo 544 ter.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye entre las medidas civiles de la orden de protección la suspensión o el mantenimiento de las visitas y «cualquier disposición que se considere oportuna» para apartar a los menores de un peligro.

Hay un orden lógico que conviene no invertir. Primero se decide si debe haber visitas. Solo después, si las hay, se decide si pasan por un punto de encuentro. La ley madrileña lo expresa desde el otro lado, en su artículo 9. Si la autoridad judicial ha suspendido el régimen de visitas o existe privación de ese derecho, la Administración no puede derivar el caso al punto de encuentro.

Qué modalidades existen

No todas las derivaciones significan lo mismo, y la diferencia importa porque la supervisión solo alcanza a lo que ocurre dentro del centro. El artículo 20 de la ley madrileña distingue estas modalidades:

  • Visitas tuteladas, en el centro y bajo supervisión presencial y permanente del personal, cuando la autoridad judicial así lo establece.
  • Visitas en el centro sin supervisión directa ni presencia continuada del personal.
  • Visitas tuteladas fuera del centro, de carácter excepcional y pensadas como fase intermedia antes de las visitas sin supervisión.
  • Intercambios, en los que el centro solo supervisa la entrega y la recogida y la visita se hace fuera.
  • Acompañamientos del menor por el personal hasta el centro residencial donde está el familiar con quien tiene autorizada la relación.

El intercambio es la modalidad más frecuente cuando hay una orden de alejamiento, porque evita que los progenitores coincidan en la entrega. Pero conviene leerlo como lo que es. El centro garantiza el momento de la entrega, no las horas que el menor pasa después con el progenitor fuera de él. La relación entre la orden y las visitas, en orden de alejamiento y régimen de visitas.

Lo que el punto de encuentro no puede resolver

No decide si hay visitas, no las suspende por sí mismo, no valora si hubo violencia, no media en los casos de violencia de género y no hace cumplir el régimen. Todo eso corresponde al juzgado.

La ley le da margen sobre una visita concreta, no sobre el régimen. Según el artículo 33 de la ley madrileña, el personal puede acordar que una visita no tenga lugar si las condiciones físicas o psíquicas de quien la ejerce no son adecuadas, y debe emitir un informe con los motivos. Pero la intervención solo termina, dice su artículo 34, por resolución judicial o administrativa, de oficio o a propuesta motivada del equipo técnico. El centro propone. Decide quien derivó.

Tampoco es un espacio de mediación cuando hay violencia de género. El artículo 89.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial veda en todos los asuntos de las Secciones de Violencia sobre la Mujer «la utilización de los medios adecuados de solución de controversias», y la ley madrileña excluye expresamente la mediación en los casos derivados por violencia de género.

Su protección acaba en la puerta. El artículo 35 obliga a los profesionales a velar por la seguridad de las personas usuarias, a avisar a la autoridad cuando haya riesgo y a reforzar la vigilancia si hay una orden de protección o una prohibición de aproximación vigente. Son medidas para el centro y para el momento del encuentro. El trayecto, el portal o lo que ocurra durante una visita sin supervisión quedan fuera, y ahí la protección es la de la orden misma.

Y no ejecuta. Si un progenitor no acude o no entrega al menor, el centro lo anota y lo comunica al órgano que derivó. Las consecuencias las decide el juzgado en ejecución, y el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el incumplimiento reiterado del régimen de visitas, por cualquiera de los dos progenitores, pueda llevar a modificar el régimen de guarda y visitas.

Por último, es temporal por diseño. La ley madrileña lo formula como principio en su artículo 3 y obliga en su artículo 22 a revisar cada caso en el plazo de un año desde la derivación, con una propuesta de continuidad o cese dirigida a quien lo derivó. El punto de encuentro está pensado como un paso hacia una relación normalizada, no como una solución indefinida para una relación que no debería existir.

Qué recogen sus informes y quién puede leerlos

El equipo informa al juzgado o a la entidad que derivó el caso de cómo se desarrollan las visitas y de cada incidencia. Esos informes entran en el procedimiento y pueden pesar en cualquier decisión posterior sobre el régimen.

En la ley madrileña, el personal redacta los informes que le pida la entidad remitente y los que considere necesarios (artículo 7), y de cada incidencia —una visita a la que no se acude, un encuentro suspendido— envía una nota con su causa al órgano remitente en un máximo de quince días (artículo 33). El órgano remitente tiene acceso al expediente. Las partes, solo si ese órgano lo autoriza y siempre que no sea contrario al interés del menor ni ponga en riesgo a la persona protegida por una orden de protección o una medida cautelar (artículo 28).

Los informes describen lo que el equipo observa en el centro. Esa es su fuerza y su límite. Pueden documentar que el menor llora, se niega o pide irse, y esa documentación puede sostener más adelante una petición de suspender o modificar el régimen. Pero también pueden leerse en contra de quien lo acompaña, como muestra la sentencia del apartado siguiente. Por qué el punto de encuentro no debería plantearse como alternativa a la suspensión cuando el riesgo está acreditado, en custodia y régimen de visitas cuando hay violencia de género.

Cuando el menor se niega a entrar

Si hay indicios de violencia de género, la madre cumple el régimen llevando al menor al punto de encuentro, o encargando a otra persona que lo lleve. No se le puede exigir además una actitud activa que convenza al menor de estar con su padre.

Lo dijo el Tribunal Constitucional en la STC 115/2024, de 23 de septiembre. El punto de encuentro había suspendido varias visitas porque la niña se negaba a entrar, y sus informes señalaban que la abuela materna, que la acompañaba, no la motivaba. Con esa base, el juzgado y la Audiencia apreciaron un incumplimiento de la madre, sin tener en cuenta que había un proceso penal abierto contra el padre por violencia de género.

El Tribunal anuló esas resoluciones por falta de la motivación reforzada que exige el artículo 24.1 de la Constitución en un contexto de violencia de género. En su fundamento jurídico 4 afirma que, en un supuesto así, «la madre -o la persona que ella designe- dará efectivo cumplimiento al régimen de visitas establecido en la decisión judicial llevando a su hijo o hija al punto de encuentro familiar designado en cada ocasión». Y añade que requerir a la progenitora custodia una actitud favorecedora de las visitas, o presumir que el interés del menor solo queda preservado si se favorece la relación con el padre no custodio, contraviene ese canon de motivación.

La sentencia tiene dos votos particulares, y su alcance es el de un amparo concreto. Pero fija un criterio útil para leer los informes del punto de encuentro. Una actitud neutra de quien acompaña no equivale a obstruir, y la negativa del menor no puede convertirse automáticamente en un incumplimiento de la madre.

Lo que la sentencia no dice es que la negativa del menor suspenda el régimen. Para eso sigue haciendo falta pedir al juzgado que lo revise.

Qué debe decir la resolución que deriva al punto de encuentro

Cuanto más concreta sea la resolución, menos queda a la interpretación del centro. Una derivación genérica deja sin resolver lo que más importa cuando hay una orden de alejamiento.

De la propia ley se desprende qué conviene que esté resuelto:

  • La modalidad, porque no es lo mismo una visita tutelada que un simple intercambio.
  • La frecuencia y la duración, y si hay una progresión prevista y en qué condiciones.
  • Cómo se coordina con la orden de alejamiento, para que las entregas no obliguen a coincidir. La ley madrileña da preferencia en la lista de espera a los casos con una prohibición de aproximación vigente (artículo 37).
  • Qué ocurre si el menor se niega o si hay una incidencia, y a quién se comunica.
  • Cuándo se revisa la medida.

Cuando la derivación llega dentro de una orden de protección, esas medidas civiles caducan a los treinta días si no se presenta la demanda de familia. Cómo se piden, en cómo se pide una orden de protección.

La ley de violencia vicaria no lo cambia, por ahora

El texto del proyecto de ley orgánica de medidas en materia de violencia vicaria publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 27 de julio de 2026 no menciona los puntos de encuentro familiar. Mientras no cambie en la tramitación, su regulación seguirá siendo autonómica y su encaje dependerá de lo que decida cada juzgado. Qué se puede reclamar cuando ese sistema falla, en violencia vicaria e institucional.

Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.