Cuando un juzgado, la fiscalía o un servicio público no protege a tiempo, se puede pedir una indemnización al Estado, denunciar la actuación ante el Consejo General del Poder Judicial, acudir en amparo al Constitucional y, agotado todo eso, al Comité CEDAW. Qué vía corresponde a cada fallo y qué plazos tiene.
Cuando el sistema falla en un caso de violencia vicaria, se puede reclamar una indemnización al Estado, pedir que se exija responsabilidad disciplinaria a quien actuó mal, acudir en amparo al Tribunal Constitucional y, agotadas las vías internas, presentar una comunicación ante el Comité CEDAW de Naciones Unidas. Ninguna de esas vías deshace lo ocurrido. Sirven para reparar y para que el fallo conste.
Cada una tiene su propio requisito y su propio plazo, y la primera decisión, la que más se equivoca, es saber de quién es el fallo y de qué tipo.
Qué es la violencia institucional
Es la que ejercen las propias instituciones cuando, por acción u omisión, retrasan, obstaculizan o impiden la protección que la ley reconoce a la víctima. La definición más desarrollada está en el artículo 5 de la Ley catalana 5/2008, en la redacción que le dio la Ley 17/2020.
Ese apartado sexto dice que la falta de diligencia debida en el abordaje de la violencia machista, «si es conocida o promovida por las administraciones o deviene un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional». Y añade que puede venir de un solo acto grave, de la suma de actos menores, «de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente» y de las prácticas revictimizadoras.
La misma norma incluye en ella la interpretación y aplicación del derecho que provoque ese resultado, y cierra con una frase expresa: «La utilización del síndrome de alienación parental también es violencia institucional». Por qué ese síndrome no tiene aval científico lo desarrollo en violencia vicaria y alienación parental.
Conviene no confundir dos planos. Nombrar la violencia institucional sirve para identificar el problema, pero las vías para reclamar no nacen de esa definición. Son las generales del ordenamiento, y se aplican igual en toda España.
El caso que enseñó el camino
El de Ángela González Carreño es el que mejor muestra cómo funcionan, y cómo pueden fallar, esas vías. Según recoge el Dictamen del Comité CEDAW de 16 de julio de 2014 (comunicación 47/2012), su hija Andrea murió el 24 de abril de 2003 durante una visita con su padre sin vigilancia, después de que ella hubiera presentado más de treinta denuncias.
El recorrido posterior es la parte que menos se cuenta.
- En abril de 2004 reclamó al Ministerio de Justicia la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
- El Ministerio la rechazó en noviembre de 2005. Consideró que su desacuerdo con el régimen de visitas era un supuesto de error judicial, que solo podía reclamarse después de que el Tribunal Supremo lo declarara.
- La Audiencia Nacional desestimó su recurso en 2008, el Supremo, el de casación en 2010, y el Constitucional inadmitió su amparo en 2011.
- En 2014 el Comité CEDAW declaró que España había vulnerado sus derechos y recomendó otorgarle «una reparación adecuada y una indemnización integral».
Con ese dictamen volvió a reclamar. La STC 61/2024, de 9 de abril, recoge que la sentencia 1263/2018, de 17 de julio, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió que un dictamen del Comité CEDAW fuera el «presupuesto habilitante» para reclamar por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, «como último cauce para obtener la reparación».
La lección práctica está en el segundo paso de la lista. La reclamación se perdió durante años por una discusión sobre la vía, no sobre los hechos.
Error judicial o funcionamiento anormal, la distinción que decide todo
El Estado responde de los daños causados por la Administración de Justicia por dos títulos distintos, el error judicial y el funcionamiento anormal. Lo establece el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cada uno tiene un procedimiento diferente.
El error judicial está en el contenido de una resolución, en lo que el juez decidió. El funcionamiento anormal está en cómo funcionó el servicio, en retrasos, en escritos que no se tramitan, en medidas acordadas que nadie ejecuta o comunica. Un régimen de visitas sin vigilancia fijado pese a los indicios es, en principio, lo primero. Una orden de protección que tarda semanas en notificarse al denunciado es lo segundo.
El artículo 293 fija las reglas del error judicial.
- Hace falta una decisión judicial previa que lo reconozca expresamente.
- Esa declaración se pide ante la Sala del Tribunal Supremo del mismo orden que el órgano al que se atribuye el error, en el plazo «inexcusable» de tres meses desde que pudo ejercitarse la acción.
- No procede mientras no se hayan agotado los recursos contra la resolución.
- Si el error no se aprecia, se imponen las costas a quien lo pidió.
Declarado el error, o cuando se trata de funcionamiento anormal, la indemnización se pide directamente al Ministerio de Justicia. Contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo, y el derecho a reclamar prescribe al año desde que pudo ejercitarse.
El mismo título pone tres límites. El daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y la simple revocación o anulación de una resolución no da derecho por sí sola a indemnización. No hay indemnización si el daño se debió a la conducta dolosa o culposa del perjudicado (artículo 295). Y no se puede demandar directamente al juez, porque el artículo 296 dirige la reclamación contra el Estado, que después puede repetir contra él si hubo dolo o culpa grave.
Cuando el fallo no es del juzgado
Si el daño viene de unos servicios sociales, de la policía o de otro servicio público, la reclamación se dirige a la Administración de la que depende, por la vía general de responsabilidad patrimonial. El artículo 32 de la Ley 40/2015 reconoce el derecho a ser indemnizado por toda lesión que sea consecuencia «del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», salvo fuerza mayor o daños que haya el deber jurídico de soportar.
Esta vía no exige demostrar que el servicio funcionó mal, solo que el daño deriva de él y que no había obligación de soportarlo. El apartado 7 del mismo artículo excluye de ella a la Administración de Justicia, que se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El plazo es de un año, según el artículo 67 de la Ley 39/2015. Se cuenta desde el hecho o desde que se manifiesta su efecto lesivo, y en los daños físicos o psíquicos, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. La solicitud tiene que concretar las lesiones, la relación de causalidad con el servicio, su valoración económica si es posible y la prueba que se propone.
En los casos de violencia vicaria lo habitual es que el fallo no tenga un solo autor. Un informe de servicios sociales, una decisión judicial basada en él y una medida que nadie supervisa. Por eso la primera tarea es reconstruir quién hizo qué y cuándo, porque de eso depende a quién se reclama y por qué vía.
La denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial
Sirve para que se investigue la actuación de un juez, no para obtener una indemnización. El artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia o sobre la actuación de jueces y magistrados reciba, en el plazo de un mes, un informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo.
Ese informe puede proponer el archivo, unas diligencias informativas o la apertura directa de expediente disciplinario. A quien denuncia se le notifica la decisión y, si se abre expediente, puede formular alegaciones, pero no recurrirla en vía administrativa.
Su valor está en otra parte. Deja constancia oficial de que el fallo se puso en conocimiento del órgano de gobierno de los jueces, y el artículo 296 permite que el dolo o la culpa grave de un juez se reconozca también en una resolución del Consejo.
El Defensor del Pueblo
Es la vía más accesible y la más limitada. Según los artículos 15 y 17 de su ley orgánica, la queja es gratuita, no necesita abogado ni procurador, se presenta en el plazo de un año desde que se conocen los hechos y no se examina de forma individual si hay un procedimiento judicial pendiente sobre el mismo asunto.
Sobre los juzgados no actúa directamente. El artículo 13 le obliga a remitir las quejas sobre la Administración de Justicia al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, aunque puede recogerlas en su informe a las Cortes. Donde sí tiene recorrido es frente a la actuación de las administraciones, como los servicios sociales.
El recurso de amparo
Procede cuando la vulneración de un derecho fundamental tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. El artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige haber agotado los recursos de la vía judicial y haber denunciado la vulneración en el propio proceso en cuanto hubo ocasión.
El plazo es de treinta días desde la notificación de la resolución que cierra la vía judicial. Ese segundo requisito es el que más se descuida. Si en el procedimiento nunca se dijo que se estaba vulnerando el derecho a la integridad o a la tutela judicial efectiva, el amparo llega sin base.
El Comité CEDAW
Es la vía internacional que siguió Ángela González Carreño, y solo se abre al final. El Protocolo Facultativo de la Convención, que España ratificó, establece que el Comité no examina una comunicación hasta que se han agotado los recursos internos, salvo que su tramitación se prolongue injustificadamente o no sea probable que dé un remedio efectivo.
- Puede presentarla la propia víctima o alguien en su nombre, con su consentimiento salvo que se justifique actuar sin él (artículo 2).
- Es inadmisible si el mismo asunto ya se ha examinado o se está examinando en otro procedimiento internacional (artículo 4.2), así que hay que elegir entre este Comité y otras instancias.
- Mientras la examina, el Comité puede pedir al Estado medidas provisionales para evitar daños irreparables (artículo 5).
- Cuando dictamina, el Estado debe responder por escrito en seis meses con las medidas que ha adoptado (artículo 7.4).
Qué fuerza tiene después ese dictamen en España lo ha matizado el Tribunal Constitucional. La STC 61/2024, dictada sobre un dictamen del Comité de Derechos Humanos y no del CEDAW, dice en su fundamento jurídico 4 que estos dictámenes no son títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Pero también que de ahí no se deduce una ausencia de obligación del Estado de cumplir los tratados de derechos humanos que ha ratificado, conforme al artículo 96.1 de la Constitución. Y otorgó el amparo porque negar la vía elegida por el reclamante hacía «impracticable la tutela de sus derechos fundamentales».
Los plazos, juntos
Son cortos y no se suspenden mientras se decide qué hacer.
- Tres meses para pedir al Tribunal Supremo la declaración de error judicial.
- Un año para reclamar al Ministerio de Justicia la indemnización por error judicial declarado o por funcionamiento anormal.
- Un año para la responsabilidad patrimonial de cualquier otra Administración, desde el hecho o desde la curación o estabilización de las secuelas.
- Un año para presentar la queja ante el Defensor del Pueblo.
- Treinta días para el recurso de amparo desde que se notifica la última resolución judicial.
El caso de Andrea muestra el riesgo de equivocar la vía. Cuando el Ministerio decidió que aquello era error judicial, el plazo de tres meses para pedir su declaración llevaba mucho tiempo cerrado.
Lo que hay que entender
Que el sistema falle no deja a la víctima sin respuesta jurídica, pero la respuesta no llega por una sola puerta. Si el fallo está en lo que decidió un juez, la vía es el error judicial, con tres meses para pedirlo. Si está en cómo funcionó el juzgado, la reclamación va al Ministerio de Justicia. Si está en otro servicio público, a la Administración de la que depende.
Junto a eso, la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial deja constancia, el amparo protege los derechos fundamentales y el Comité CEDAW queda como última instancia cuando todo lo demás se ha agotado.
Ninguna de estas vías sustituye a la protección a tiempo, que se juega antes, en el procedimiento de familia y en el penal. Cómo se pide esa protección cuando hay menores de por medio lo explico en custodia y visitas en violencia de género.
Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.
