El síndrome de alienación parental y la violencia vicaria no son dos lecturas del mismo hecho. Una es una forma de violencia de género con base legal estatal; el otro es un constructo sin aval científico cuyo uso está prohibido en España desde 2021. Las dos cosas las trajo la misma ley el mismo día, qué prohíbe exactamente el artículo 11.3 de la LOPIVI y qué no prohíbe, y qué permite hacer la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando un informe lo trae dentro.
No son dos lecturas del mismo hecho. Son una forma de violencia de género con base legal estatal y un constructo sin aval científico cuyo uso está prohibido por ley en España desde 2021.
Y hay un detalle que explica por qué aparecen siempre en el mismo expediente. Las dos cosas entraron en el ordenamiento el mismo día, por la misma ley.
La diferencia, en una frase
La violencia vicaria es un patrón que se acredita. El síndrome de alienación parental es una explicación alternativa que se invoca para que ese patrón no llegue a investigarse.
De esa asimetría se sigue todo lo demás. Una se sostiene sobre una cronología fechada, documentación escolar y sanitaria e informes especializados. El otro no necesita sostenerse sobre nada, porque funciona como marco de interpretación — una vez aceptado, cada hecho que la madre aporta para demostrar la violencia se lee como una prueba más de que está alienando.
Qué es exactamente la violencia vicaria y qué hace falta para acreditarla lo desarrollo en qué es la violencia vicaria y cómo se acredita ante la justicia. Aquí me interesa la otra mitad del problema, la de qué dice la ley sobre el planteamiento que se usa para desactivarla.
Las dos las trajo la misma ley el mismo día
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la LOPIVI, hizo dos cosas que casi nunca se leen juntas. Se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 5 de junio de 2021 y está en vigor desde el 25 de junio de ese año.
La primera fue darle base estatal a la violencia vicaria. Su disposición final décima añadió un apartado 4 al artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, según el cual la violencia de género «también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero». Sigue siendo hoy el apartado vigente, y es la base sobre la que se construye en la práctica cualquier escrito en esta materia, aunque la ley no emplee la palabra «vicaria».
La segunda fue prohibir el síndrome de alienación parental. El artículo 11.3 de la propia LOPIVI lo dice en una línea — «los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración».
Que las dos decisiones vayan en la misma norma no es casualidad legislativa. La ley que le dio base jurídica al patrón le retiró base jurídica a la coartada, y lo hizo porque son las dos caras del mismo procedimiento.
Qué prohíbe exactamente el artículo 11.3, y qué no prohíbe
Prohíbe tomar en consideración una categoría entera de planteamientos, no una etiqueta. Y no es una regla de prueba.
Tres precisiones del texto que cambian cómo se usa.
- Prohíbe por categoría. El precepto no dice «el síndrome de alienación parental» y punto. Describe «planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta» y añade «como el llamado síndrome de alienación parental». El SAP es el ejemplo, no el límite. Rebautizarlo —interferencias parentales, progenitor alienador, obstaculización del vínculo— no lo saca del precepto, porque lo que define el supuesto prohibido es la presunción de manipulación adulta sin aval científico, no el nombre con que se presente.
- Se dirige a los poderes públicos. «Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir…». Es un mandato de actuación a órganos judiciales, fiscalías, equipos técnicos y administraciones, no una prohibición dirigida a las partes del procedimiento. Nadie incumple el artículo 11.3 por alegarlo en una demanda.
- No declara nula ninguna prueba. La LOPIVI no contiene una regla de inadmisión ni de nulidad del informe que descanse en ese planteamiento. El dictamen entra en el procedimiento como cualquier otro, y lo que la ley obliga es a no tomarlo en consideración. La diferencia parece teórica y no lo es, porque obliga a atacar el informe con las herramientas procesales que están en otra ley.
Hay además un segundo precepto de la misma norma que casi nunca se cita y que cierra una puerta concreta. El artículo 26.3.a), al definir la parentalidad positiva, advierte que «en ningún caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada», y añade que «tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental».
Eso impide una reformulación que sí se ve en la práctica. Presentar la terapia de reunificación o el trabajo de vínculo como un programa de parentalidad positiva, y colar por esa vía lo que el artículo 11.3 ya había dejado fuera.
De dónde sale el síndrome de alienación parental
De la práctica privada de un psiquiatra estadounidense, Richard Gardner, en 1985, dentro de un litigio por la custodia. No de un estudio.
La descripción más útil para quien litiga en España no la ha escrito ninguna asociación de víctimas. La escribió el Consejo General del Poder Judicial, en su Guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género, aprobada por su Grupo de Expertos y Expertas en Violencia Doméstica y de Género el 27 de junio de 2013. Le dedica un apartado entero, el X.1.
Según la guía, el planteamiento sostiene que un progenitor —«en más del 90 % de los casos la madre»— aliena al hijo o la hija contra el padre en el contexto de la disputa por la custodia, «alegando en la mayoría de los casos falsas acusaciones de agresión sexual hacia los hijos/as por parte del progenitor varón». Y describe el remedio que propuso su creador — que se otorgara la custodia al progenitor rechazado «interrumpiendo totalmente la comunicación con la madre, quien debería ser tratada por un experto en SAP mientras se “desprogramaba” al menor». La guía cierra el párrafo con una frase de nueve palabras — «no proporcionó, sin embargo, pruebas de sus teorías».
Conviene fijarse en la fecha. 2013. Ocho años antes de que la LOPIVI lo prohibiera, el órgano de gobierno de los jueces ya había dejado escrito que el tratamiento propuesto consistía en separar a la infancia de su madre para desprogramarla, y que su autor no aportó prueba de nada.
Qué significa «sin aval científico»
No es una valoración ideológica. Significa que ninguna asociación profesional o científica lo ha reconocido y que su inclusión fue rechazada en los dos grandes sistemas diagnósticos.
La misma guía del Consejo lo formula sin matices — el SAP «no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica», y fue rechazada su inclusión tanto en el manual diagnóstico de la Asociación Americana de Psiquiatría como en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud. Cita también una declaración de 1996 de la Asociación Americana de Psicología y su informe «La Violencia y la Familia», donde se afirma que «términos tales como alienación parental pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de los niños hacia su padre violento».
La decisión más reciente, y la que más se cita mal, es la de la Organización Mundial de la Salud. El 15 de febrero de 2020 retiró el término «alienación parental» del índice de clasificación de la CIE-11. Los motivos constan en una comunicación de los procedimientos especiales de Naciones Unidas de 27 de octubre de 2022, la AL BRA 10/2022 — no existían intervenciones sanitarias basadas en la evidencia específicas para la alienación parental, y persistía la preocupación por el uso indebido del término para socavar la credibilidad de uno de los progenitores. Retirar un término del índice no es lo mismo que desmentir una enfermedad, y por eso se malinterpreta en las dos direcciones. Lo que significa es que nunca llegó a ser una categoría diagnóstica.
Y hay un punto que decide la mayoría de los casos de violencia vicaria, y está en esa misma guía del Consejo, en las conclusiones de un curso de formación continua sobre valoración del daño celebrado en septiembre de 2007. La número 27 dice que «la conclusión diagnóstica de S.A.P. no es aplicable cuando ha existido una situación de violencia de género, al haber sido los hijos y las hijas de esa relación víctimas y testigos de la violencia», y termina así — «no se debe aceptar que se utilice el S.A.P. para deslegitimar denuncias por violencia de género o por abuso sexual».
Ahí está la respuesta a la pregunta del titular, y no es una cuestión de qué concepto pesa más. Los dos son incompatibles por sus propios términos. La guía recuerda que el propio Gardner «excluía la aplicación de su teoría en los casos en que se evidenciaba una situación de violencia, abuso o negligencia». Donde hay violencia de género acreditada, o indicios fundados de ella, el planteamiento no es aplicable ni según quien lo formuló.
Por qué los dos nombres aparecen en el mismo expediente
Porque invocar el segundo es una de las formas de ejercer la primera. No es una coincidencia procesal.
Ya lo recojo entre las manifestaciones de la violencia vicaria, dentro de las conductas dirigidas contra la relación de la madre con sus hijos e hijas y de las dirigidas contra ella a través del propio sistema. El catálogo completo está en qué es la violencia vicaria.
El mecanismo lo describe con precisión el informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas que cito más abajo. La acusación «tiende a convertirse en una profecía que se cumple a sí misma», porque «en cuanto se considera que uno de los progenitores es “alienante”, “implacable” o que “no escucha”, se pueden prejuzgar sus actos u omisiones», y como consecuencia las denuncias de violencia «quedan relegadas a un segundo plano como hecho aislado».
El informe nombra también la posición imposible en que deja a quien denuncia. «Las madres protectoras se encuentran en una posición injusta, pues si insisten en presentar pruebas de violencia doméstica o maltrato infantil podría interpretarse que están tratando de alienar a sus hijos del padre, lo que podría hacerles perder la custodia como cuidadora principal o el contacto con sus hijos».
Y constata que «la acusación de alienación parental presenta un componente de género muy elevado y se utiliza con frecuencia contra la madre». El dato que aporta para medirlo procede de un estudio realizado en Brasil, no de España — la mujer era acusada de alienación parental en el 66 % de los casos, frente al 17 % de los casos en que se acusaba al hombre.
España es el único país que lo prohibió por ley, y el informe que lo dice añade que se sigue usando
Las dos cosas están en el mismo párrafo del mismo informe de Naciones Unidas. Y la segunda es la que importa para litigar.
El informe es A/HRC/53/36, sobre custodia, violencia contra las mujeres y violencia contra los niños, presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, Reem Alsalem, al Consejo de Derechos Humanos en su 53.º período de sesiones, en 2023. Está dedicado por entero a lo que llama «el pseudoconcepto de la alienación parental».
Su párrafo 48 dice literalmente que «hasta la fecha, solo hay un ejemplo en que la utilización de la alienación parental está expresamente prohibida por ley, en España, donde el uso de estos pseudoconceptos teóricos está prohibido por carecer de aval científico y se los califica explícitamente de “pseudociencia”». Y continúa, en la misma frase — «a pesar de esta prohibición, y en contra de lo aconsejado por la legislación y por el Consejo General del Poder Judicial de España, la alienación parental se ha utilizado para justificar resoluciones judiciales en litigios por la custodia».
La nota al pie que sostiene esa última afirmación no remite a un informe de parte. Remite a la AL ESP 3/2020, una comunicación de los procedimientos especiales de Naciones Unidas dirigida al Gobierno de España.
La primera de las recomendaciones del informe es que los Estados «legislen para prohibir la invocación de la alienación parental o pseudoconceptos parecidos en los litigios de derecho de familia y el uso de los llamados expertos en alienación parental y pseudoconceptos parecidos». España ya había hecho exactamente eso dos años antes de que la recomendación se formulara.
De ahí sale la consecuencia práctica más incómoda de todo este artículo. El país que mejor cumple la recomendación sobre el papel es el que el informe pone de ejemplo de que legislar no basta. Para quien tiene un procedimiento abierto significa que invocar el artículo 11.3 y esperar que haga su trabajo no es una estrategia.
Qué permite hacer la ley cuando un informe lo trae dentro
Invocar la prohibición no es suficiente. Hay que tratar el informe como lo que es, un dictamen pericial, y usar contra él las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- El artículo 335.1 delimita para qué sirve un dictamen pericial — para cuando «sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos» para valorar hechos. Un dictamen cuya conclusión descansa en un constructo que ningún sistema diagnóstico reconoce falla en ese presupuesto, no solo en el momento de la valoración.
- El artículo 343.1 permite tachar al perito de parte, y su circunstancia 5.ª es abierta — «cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional». El plazo es estricto. En el juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con la demanda o la contestación se proponen en la audiencia previa, y en ningún caso después del juicio o de la vista.
- El artículo 124 marca la frontera que más trámites cuesta. Solo pueden ser recusados los peritos designados por el tribunal mediante sorteo; a los peritos de parte únicamente cabe tacharlos, por las causas y en la forma de los artículos 343 y 344. Pedir la recusación de un perito de parte es pedir algo que la ley no prevé.
- El artículo 348 es de una línea — «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». Es la puerta por la que entra el artículo 11.3 de la LOPIVI, porque la sana crítica de un tribunal no puede dar por acreditado lo que una ley orgánica le manda impedir que se tome en consideración.
- El artículo 92.9 del Código Civil permite al juez recabar dictamen «de especialistas debidamente cualificados» sobre la idoneidad del régimen de custodia. El adjetivo está en la ley y es alegable.
Hay además una petición que conviene hacer antes que todas las anteriores, porque reordena el objeto mismo de la pericia en lugar de discutir su resultado. La guía del Consejo General del Poder Judicial concluye que, cuando se aprecian problemas de relación y rechazo de los hijos y las hijas hacia el padre, «la primera aproximación desde el punto de vista científico debe ser descartar situaciones de violencia» y abordarlos «como un problema de adaptación o de relación del menor o de su entorno familiar, y no como una patología». Ese es el orden correcto de las preguntas, y pedirlo expresamente en la proposición de prueba es más eficaz que impugnar después unas conclusiones ya emitidas.
Las dos medidas civiles que suelen decidirse en ese mismo momento tienen cada una su norma, y conviene no confundir su origen. El apartado 7 del artículo 92 del Código Civil, en la redacción que le dio la LOPIVI, impide la guarda conjunta cuando el juez advierta «la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género». Y el párrafo cuarto del artículo 94 ordena que no proceda el régimen de visita o estancia, y que se suspenda si existiera, respecto del progenitor incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos, y tampoco cuando se adviertan esos indicios fundados — ese párrafo lo introdujo la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, no la LOPIVI.
Cómo encajan después la resolución penal y la civil sobre el mismo menor lo desarrollo en custodia y régimen de visitas cuando hay antecedentes de violencia de género, y qué órgano resuelve cada cosa, en el juzgado de violencia sobre la mujer.
El proyecto de ley de violencia vicaria no dice nada de esto
No lo menciona. La palabra «alienación» no aparece ni una vez en su texto.
El Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 27 de julio de 2026, serie A, núm. 107-1, con el número de expediente 121/000106. La Mesa de la Cámara encomendó su dictamen a la Comisión de Igualdad y abrió un plazo de enmiendas de quince días hábiles que terminó el 17 de septiembre de 2026. Sigue en tramitación — el apartado 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 continúa siendo hoy el que añadió la LOPIVI.
El proyecto modifica diez normas, entre ellas el Código Penal, el Código Civil y la propia Ley Orgánica 1/2004. La LOPIVI no está entre ellas. Y en la Ley de Enjuiciamiento Civil solo toca dos preceptos, el artículo 748 y el apartado 4.ª del artículo 770, sin entrar en el régimen del dictamen pericial ni en la composición de los equipos técnicos. Qué contiene el proyecto y qué cambia en el Código Penal lo desarrollo en violencia vicaria en el Código Penal.
La consecuencia es la que importa. El día que ese proyecto se apruebe, la violencia vicaria tendrá por fin definición legal expresa y agravante propia en el Código Penal, y la única norma que prohíbe el síndrome de alienación parental seguirá siendo el artículo 11.3 de la LOPIVI, con el alcance que tiene hoy. El desequilibrio entre lo que una parte tiene que probar y lo que la otra solo tiene que alegar no se corrige con esta reforma.
Lo que hay que llevarse de aquí
Tres ideas, y las tres se malentienden en la misma dirección.
La primera es que no son dos versiones del mismo hecho y no hay que discutirlas como si lo fueran. Una es un patrón que se acredita. El otro es un planteamiento que se invoca y que, por sus propios términos, no es aplicable allí donde hay violencia de género.
La segunda es que la prohibición existe, pero es un mandato a los poderes públicos y no una regla de nulidad. Quien no la haga valer dentro de los cauces procesales —y en el momento procesal en que esos cauces están abiertos— no obtendrá nada de ella.
La tercera es la que más cuesta aceptar. España es el único país que ha prohibido por ley lo que Naciones Unidas recomienda prohibir a todos los Estados, y el mismo informe que lo reconoce la pone de ejemplo de que una prohibición legal no se aplica sola.
La ley ya dice que ese planteamiento no se puede tomar en consideración. Lo que decide un procedimiento es que alguien lo haga constar mientras todavía sirve de algo.
Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.
