El artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que todo el mundo cita para explicar qué resuelve este órgano, está suprimido desde la Ley Orgánica 1/2025. Las competencias viven ahora en el artículo 89, el juzgado es una Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia y desde el 3 de octubre de 2025 instruye también la violencia sexual sin exigir relación de pareja. Qué instruye, qué no llega a juzgar nunca, qué asuntos civiles le pertenecen en exclusiva y cuáles se quedan en familia.
Instruye, pero casi nunca juzga. Protege, y no en exclusiva. Y resuelve asuntos de familia, aunque solo cuando concurren cuatro requisitos a la vez.
Hay además dos cosas que conviene saber antes de redactar un escrito. El órgano ya no se llama juzgado, y el artículo que todo el mundo cita para explicar sus competencias, el 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está suprimido.
El órgano ya no se llama juzgado
Se llama Sección de Violencia sobre la Mujer y es una parte del Tribunal de Instancia del partido judicial. El juzgado como órgano separado dejó de existir.
El artículo 84 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dispone que habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y enumera las Secciones que puede integrar. Entre ellas, la de Violencia sobre la Mujer y la de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
La transformación no fue de un día. La disposición transitoria primera de esa ley ordenó que los Tribunales de Instancia se constituyeran «a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo», y lo escalonó en tres fechas — el 1 de julio de 2025 y el 1 de octubre de 2025 para los partidos judiciales donde no existía otro tipo de juzgados, y el 31 de diciembre de 2025 para todos los restantes.
La misma disposición conservó lo que importa a quien ya tenía un procedimiento abierto. Los jueces pasaron a ocupar plaza en la Sección respectiva «con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia» y siguieron conociendo de los asuntos que estuvieran en trámite. Nadie tuvo que volver a empezar.
Lo que sí cambió es la organización interna. El apartado 4 del artículo 84 permite que los jueces destinados en una Sección conozcan de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones del mismo orden jurisdiccional, mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces.
Conviene saber, además, que las dos denominaciones conviven hoy en el Boletín Oficial del Estado. La Ley Orgánica 1/2004 no se tocó en este punto y su artículo 62 sigue hablando del «Juez de Violencia sobre la Mujer».
El artículo 87 ter ya no existe
Está suprimido. Lo que queda bajo ese número en el texto consolidado es una sola palabra entre paréntesis.
Lo suprimió el artículo 1.26 de la Ley Orgánica 1/2025, y lo que hay que leer hoy es el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que esa misma ley reescribió por entero en su artículo 1.28. Hasta entonces el 89 decía algo que no tenía nada que ver — que la ley de planta podía establecer como órganos distintos los juzgados de primera instancia y los de instrucción.
El 87 ter había estado en vigor desde el 29 de junio de 2005. Lo introdujo el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y es el precepto que aparece en veinte años de escritos, de autos y de manuales.
La consecuencia práctica es modesta, pero real. Un escrito que funda la competencia en el 87 ter cita un precepto derogado, y la materia que ese precepto describía ya no coincide del todo con la vigente.
Qué instruye en el orden penal
Los delitos cometidos contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, y los cometidos sobre los descendientes o los menores que convivan con ellos, siempre que además se haya producido un acto de violencia de género.
La letra a) del apartado 5 del artículo 89 enumera los títulos del Código Penal que entran — homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor «o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación».
Dos de esos títulos no estaban en el 87 ter. Los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, y los delitos contra el honor. Ahí encajan la difusión de imágenes sin consentimiento, el acceso a dispositivos y cuentas ajenas y la campaña de descrédito sostenida en redes, que antes se repartían con la instrucción ordinaria según cómo se calificaran los hechos. Dónde está la frontera entre la opinión y el delito en el entorno digital lo trato en escrache digital, cuándo deja de ser opinión y pasa a ser delito de acoso.
El resto del apartado 5 reparte lo demás.
- Letra b). La instrucción de los procesos por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea una de esas personas. El precepto anterior hablaba de delitos contra «los derechos y deberes familiares»; la rúbrica se actualizó a la del Código Penal.
- Letra c). La adopción de las órdenes de protección a las víctimas, «sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia».
- Letra d). El conocimiento y fallo de los delitos leves que le atribuya la ley, cuando la víctima sea una de esas personas.
- Letra e). Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
- Letra f). La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
Y hay una frase en la letra a) que condiciona todo lo anterior — «cuando también se haya producido un acto de violencia de género». Sin ese acto el asunto no es suyo, aunque la víctima sea la esposa o el hijo. Esa es la línea que separa la violencia de género de la violencia doméstica, y la que explica por qué una agresión entre familiares sin componente de género se instruye en la Sección de Instrucción.
Lo que cambió el 3 de octubre de 2025
Desde ese día instruye también los delitos sexuales sin exigir que haya habido relación de pareja. Basta que la persona ofendida sea mujer.
Lo dice la letra h) del apartado 5. Entran los delitos contra la libertad sexual del título VIII del libro II del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, «cuando la persona ofendida por el delito sea mujer».
La fecha no es casual. La disposición final trigésima octava de la Ley Orgánica 1/2025 difirió esa atribución a los nueve meses de la publicación de la ley, y la ley se publicó el 3 de enero de 2025. El mismo día entró en vigor la nueva redacción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es donde todo esto se traduce en reglas de competencia.
El cambio rompe el requisito que había definido al órgano desde 2005, el del vínculo. Hasta ese día una agresión sexual cometida por alguien ajeno al entorno de la víctima se instruía en la Sección de Instrucción ordinaria. Desde ese día la instruye la Sección de Violencia sobre la Mujer.
Qué no juzga, y es lo que más se malentiende
No dicta la sentencia de los delitos graves ni de los menos graves. Instruye y remite la causa a otro órgano para el juicio.
El reparto está en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su apartado 3 atribuye el conocimiento y fallo de las causas con pena privativa de libertad no superior a cinco años a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia o, en su caso, a «las secciones con competencia para el enjuiciamiento en materia de violencia sobre la mujer». Su apartado 4 manda los demás casos a la Audiencia Provincial «correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso».
Esa sección que enjuicia no es la que instruye. El artículo 90 ordena que, para facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, «deberán especializarse una o varias plazas judiciales de la Sección de lo Penal». La especialización se traslada al órgano que juzga, no el juicio al órgano que instruyó.
Lo que sí resuelve con sentencia está tasado en tres supuestos.
- Los delitos leves que la ley le atribuya, cuando la víctima sea una de las personas de la letra a) del apartado 5.
- Las sentencias de conformidad con la acusación, en los casos establecidos por la ley.
- Los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
Tampoco ejecuta. El apartado 4 del artículo 90 atribuye a las Secciones de lo Penal «la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia».
De ahí sale lo que más desorienta a quien tiene una causa abierta. En un mismo procedimiento pueden intervenir tres órganos distintos — la Sección de Violencia sobre la Mujer instruye, la Sección de lo Penal o la Audiencia Provincial juzgan, y la ejecución de lo que la primera haya sentenciado corresponde a la segunda. Esperar que «su juzgado» dicte la sentencia es esperar algo que, fuera de los delitos leves y de la conformidad, no va a ocurrir.
El quebrantamiento tiene letra propia
Lo instruye él, y desde la reforma también cuando la persona ofendida lo es por un delito sexual.
La letra g) del apartado 5 le atribuye la instrucción de los procesos por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad, los descendientes, o los menores y personas con discapacidad que convivan con él o estén bajo la guarda de la esposa o conviviente. Y añade un supuesto nuevo — «así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado».
Esa remisión cierra un hueco. Quebrantar la prohibición dictada en una causa por violencia sexual se instruye en el mismo órgano que instruyó la causa de origen, y no en la instrucción ordinaria. Qué conducta constituye quebrantamiento y qué ocurre cuando lo propicia la propia persona protegida lo desarrollo en quebrantamiento de la orden de alejamiento.
Las órdenes de protección, y por qué el juez de guardia también puede
Las adopta, pero no en exclusiva. El reparto con la guardia es por disponibilidad, no por materia.
La letra c) del apartado 5 se las atribuye «sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia». El artículo 88 lo dice desde el otro lado — la Sección de Instrucción conoce de la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer, infancia y adolescencia «cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada» por la Sección competente.
El mismo artículo 88 marca la frontera en su letra a). La Sección de Instrucción instruye las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de lo Penal, «excepto de la instrucción de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia».
Qué se pide exactamente, qué dos requisitos exige la ley a la vez y por qué las setenta y dos horas no son el plazo de la resolución, en cómo se pide una orden de protección.
Qué resuelve en el orden civil
Los asuntos de familia de ese mismo conflicto. La lista pasó de ocho materias a once con la reforma.
El apartado 6 del artículo 89 las enumera.
- Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial, la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
- Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
- La modificación de las medidas adoptadas en esos procesos.
- Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
- Los relativos a las relaciones paternofiliales.
- Los relativos a la protección del menor de los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con las excepciones que el propio precepto señala.
- La liquidación del régimen económico matrimonial instada por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, o frente a esos herederos.
- El reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
- El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.
- Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
Cuatro de esas materias no estaban en el 87 ter — los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas en materia matrimonial, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras civiles sobre menores y familia, y los procesos del artículo 160 del Código Civil, que son los que resuelven la relación de los menores con sus abuelos y allegados.
Hay además un cambio de redacción en la primera letra que no es menor. Donde el 87 ter hablaba de «nulidad del matrimonio, separación y divorcio», el artículo 89 habla de las acciones derivadas «de la crisis matrimonial o de la unión de hecho» y añade el régimen económico matrimonial. La pareja de hecho entra ahora por el texto, no por analogía.
Los cuatro requisitos que tienen que darse a la vez
La competencia civil no se tiene, se activa. El apartado 7 la hace «exclusiva y excluyente», pero solo cuando concurren simultáneamente cuatro condiciones.
- Que el proceso civil tenga por objeto alguna de las materias del apartado 6.
- Que alguna de las partes sea víctima de actos de violencia de género en los términos de la letra a) del apartado 5, o de actos de violencia sexual en los de la letra h).
- Que alguna de las partes esté imputada como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de esos actos.
- Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de género o de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Los dos requisitos centrales son los que incorporaron la violencia sexual. En el 87 ter solo cabía la violencia de género, de modo que un procedimiento de familia cruzado con una causa por agresión sexual no activaba nada.
El cuarto requisito es el único que depende de un hecho verificable, y es el que decide el reparto en la práctica. Mientras no haya actuaciones penales abiertas ante esa Sección ni orden de protección dictada, el asunto de familia se queda donde estaba. Cómo encajan después las dos resoluciones, la penal y la civil, lo desarrollo en custodia y régimen de visitas cuando hay antecedentes de violencia de género.
Qué se queda en la Sección de Familia
Todo lo que no cumple los cuatro requisitos, y además tres materias que no figuran en su lista civil ni cumpliéndolos.
El artículo 86 regula las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y declara su jurisdicción «exclusiva y excluyente» sobre las materias que enumera. Comparando las dos listas aparecen tres que están en la de familia y no en la del artículo 89.
- Los alimentos entre parientes.
- La adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluidos los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
- La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil.
La consecuencia se lee en el primero de los cuatro requisitos. Si el proceso civil no tiene por objeto una de las materias del apartado 6, la competencia exclusiva no se activa, y una reclamación de alimentos entre parientes o un procedimiento de apoyos no se desplaza a la Sección de Violencia sobre la Mujer por el hecho de que exista una causa penal abierta entre las partes.
La mediación vedada, y ahora todos los medios de solución de controversias
En estos asuntos no cabe acudir a ningún medio adecuado de solución de controversias. Antes la prohibición alcanzaba solo a la mediación.
El apartado 9 del artículo 89 es de una línea — «en todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias». El 87 ter decía, también en una línea, «en todos estos casos está vedada la mediación».
El ensanchamiento importa porque la propia Ley Orgánica 1/2025 convirtió la negociación previa en condición para admitir la demanda civil. Su artículo 5 exige, con carácter general, acudir antes a alguno de esos medios como «requisito de procedibilidad» en los procesos declarativos del libro II y en los especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y enumera después las materias exceptuadas. La violencia de género no aparece en esa enumeración.
Lo que la excluye es el apartado 9 del artículo 89, y de ahí se sigue la consecuencia práctica. A nadie se le puede exigir que acredite haber intentado negociar con la persona contra la que hay una causa penal abierta por violencia de género o sexual, y la demanda civil se admite sin ese trámite.
La inadmisión del apartado 8
Puede inadmitir la pretensión civil cuando aprecie que los hechos, de forma notoria, no son violencia de género ni violencia sexual.
El apartado 8 lo formula así. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento «de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género o de violencia sexual, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente».
La palabra que lo limita es «notoria». No es un examen anticipado del fondo ni una valoración de la prueba, porque eso es lo que hace después la instrucción. Y el efecto tampoco es cerrar la puerta — el asunto se remite al órgano competente, no se archiva.
Si en el partido judicial no hay Sección
Entonces estos asuntos los lleva un juez de la Sección de Instrucción, o de la Sección Única, designado para ello.
Los cuatro primeros apartados del artículo 89 montan ese sistema. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, puede acordar que donde no haya Sección de Violencia sobre la Mujer «y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente» conozca de todos estos asuntos un juez de la Sección de Instrucción o de la Sección Única, de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. Y la Sección propia se crea «cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo».
El Gobierno puede además establecer por real decreto Secciones que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos de la misma provincia. Donde el Tribunal de Instancia tiene una Sección Única integrada por una sola plaza judicial, es ese juez quien asume estos asuntos.
De ahí sale un dato que explica buena parte de las diferencias entre territorios. La especialización del órgano depende de la carga de trabajo del partido judicial, no del derecho de la víctima a un juez especializado. Donde no hay Sección propia, el mismo juez lleva la instrucción ordinaria y la violencia sobre la mujer.
La sección nueva de infancia y la regla que decide los empates
La reforma creó también una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Cuando los hechos pudieran ser de las dos, la competencia es de la de Violencia sobre la Mujer.
El artículo 84 la enumera entre las Secciones posibles, y el apartado 6 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lista sus competencias penales — homicidio, aborto, lesiones y lesiones al feto cometidos contra niños, niñas y adolescentes, los delitos contra la libertad, la integridad moral, la intimidad, el honor y las relaciones familiares cuando la víctima sea menor de edad, la trata del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas lo sea, y el quebrantamiento del artículo 468 cuando la persona ofendida sea menor.
La regla de prevalencia está en el apartado 7 del mismo artículo y no admite excepción. «En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la segunda».
Donde más se nota es en los supuestos en que el daño a las infancias es el instrumento para dañar a la madre, porque los hechos encajan a la vez en los dos ámbitos. Qué es ese patrón y cómo se acredita lo desarrollo en qué es la violencia vicaria y cómo se acredita ante la justicia, y cuándo un indicio detectado en un centro escolar o sanitario obliga a comunicar, en protección de menores frente a la violencia.
Dos obligaciones que no reparten asuntos
Los apartados 10 y 11 del artículo 89 no atribuyen competencia. Imponen deberes al Consejo General del Poder Judicial, y los dos son invocables.
El apartado 10 le encomienda estudiar «la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso» e impulsar su creación, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, y exige que esas dependencias sean plenamente accesibles. Es la base normativa para hacer constar que una espera compartida en un pasillo está incumpliendo algo.
El apartado 11 encomienda al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos de las Secciones, con un informe anual que se publica y se remite a las comisiones de seguimiento del Pacto de Estado del Congreso y del Senado, y que debe poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.
Lo que hay que entender
Tres ideas resumen el reparto, y las tres se malentienden en la misma dirección — se le atribuye al órgano más de lo que la ley le da.
La primera es que instruye y protege, pero no juzga. La sentencia la dicta la Sección de lo Penal o la Audiencia Provincial, salvo en los delitos leves y en la conformidad.
La segunda es que su competencia civil no viene dada por la materia. Se activa con los cuatro requisitos del apartado 7, y el único que depende de un hecho es que haya actuaciones penales abiertas ante esa Sección o una orden de protección dictada.
Y la tercera es la que más tiempo ahorra. El precepto que hay que citar es el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no el 87 ter, y el órgano se llama Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia.
Lo que la reforma no cambió es lo que de verdad decide un procedimiento. Quién instruye importa menos que lo que llega a constar en la instrucción. El recorrido completo de la medida que casi siempre abre esa puerta está en la orden de alejamiento explicada de principio a fin.
Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.
