La ley dice expresamente que denunciar no obliga a probar nada. Lo que cambia con la prueba no es si se puede denunciar, sino qué puede decidirse después. Los tres estándares distintos que el lenguaje corriente llama igual, por qué la declaración de la víctima sí es prueba de cargo, qué acredita una situación de violencia sin condena y sin denuncia, y qué no significa un archivo.

No hacen falta pruebas para denunciar. No es una lectura generosa de la ley, es una frase escrita en la ley.

El artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el deber de denunciar a quien, por cualquier medio, tenga conocimiento de un delito perseguible de oficio, y cierra la frase con una salvedad que casi nunca se cita — «sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella». El mismo precepto añade que el denunciante «no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión».

Lo que cambia con la prueba no es si se puede denunciar. Es qué puede decidirse después, y en qué momento. Debajo de la frase «no tengo pruebas» hay en realidad tres umbrales distintos que el lenguaje corriente llama igual, y confundirlos hace que mucha gente renuncie a una protección que ya podía pedir.

Qué puede hacer el juzgado con una denuncia que llega sola

Comprobar los hechos. Es la regla, y las excepciones están tasadas en dos.

El artículo 269 ordena que, formalizada la denuncia, «se procederá o mandará proceder inmediatamente» a la comprobación del hecho denunciado, «salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa». Solo entonces cabe abstenerse de todo procedimiento, y el propio artículo cierra con una advertencia dirigida a quien se abstiene — «sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente».

Nótese lo que no está en esa lista. No está la falta de prueba. No está la ausencia de testigos. No está que el relato sea de palabra contra palabra. La denuncia manifiestamente falsa es otra cosa, y el adverbio no está de adorno.

Tampoco hace falta llevarla escrita. El artículo 267 prevé que, cuando la denuncia sea verbal, se extienda un acta «en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias». Y el artículo 297 coloca el atestado policial en su sitio exacto — los atestados «se considerarán denuncias para los efectos legales». El atestado no es prueba. Es el punto de partida, igual que la denuncia que lo origina.

Hay un detalle de trámite reciente que conviene conocer antes de intentar atajos. Desde el 3 de abril de 2025, el párrafo segundo del artículo 266, en la redacción que le dio el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, prohíbe denunciar por vía telemática «aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación», los que tengan autor conocido, los que tengan testigos, los que denuncie una persona menor de edad y «aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual». En esta materia, por tanto, la denuncia es presencial. No es una traba burocrática — es también la razón por la que hay que llegar asesorada, porque ese día se declara.

Buscar la prueba no es trabajo de la víctima

Legalmente no lo es, y hay dos artículos que lo dicen en términos de obligación ajena. La dificultad práctica es otra, y es real — lo que nadie pide casi nunca se busca.

El artículo 13 define como primeras diligencias «la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente», junto con la de detener a los presuntos responsables y la de proteger a los ofendidos. Desde el 10 de abril de 2026, tras el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, ese mismo precepto incluye la finalidad de «evitar la reiteración delictiva» y habilita para ello las medidas del artículo 544 bis y la orden de protección del 544 ter.

El artículo 282 obliga a la Policía Judicial a «recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial». Y le añade, desde la reforma de la Ley 4/2015, otra obligación que es exactamente la base legal de la valoración policial del riesgo — llevar a cabo «una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal». Esa valoración es provisional por ley, y el adverbio tiene consecuencias — puede y debe revisarse cuando aparecen datos nuevos.

Del lado de la víctima, lo que la ley reconoce es una facultad, no una carga. El artículo 5.1.b) de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito enumera entre la información que se le debe facilitar desde el primer contacto el «derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación». Facilitar elementos de prueba es un derecho. Aportar un caso cerrado no es un requisito de entrada.

Dicho esto, quien llega con una cronología fechada obtiene decisiones distintas de quien llega sin ella. No porque la ley lo exija, sino porque la petición concreta es lo único que mueve una investigación. Qué conviene tener reunido el día de la denuncia lo desarrollo en cómo denunciar violencia vicaria paso a paso.

Tres umbrales distintos que se llaman igual

Esta es la distinción que ordena todo lo demás. La palabra «pruebas» significa tres cosas diferentes según qué se esté pidiendo, y el umbral más alto —el de condenar— es el único que casi todo el mundo tiene en la cabeza.

Los tres umbrales, de menor a mayor exigencia, son estos:

  • Para denunciar, ninguno. El artículo 264 excluye expresamente la obligación de probar los hechos denunciados, y el artículo 269 solo permite no investigar si el hecho no es delito o la denuncia es manifiestamente falsa.
  • Para que se acuerde una orden de protección, dos requisitos que van juntos. El apartado 1 del artículo 544 ter exige que existan «indicios fundados de la comisión de un delito» contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o la seguridad de alguna de las personas del artículo 173.2 del Código Penal, y que además «resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo». Indicios fundados no es prueba plena, y riesgo objetivo no es miedo subjetivo — son dos cosas que se acreditan por separado. El procedimiento y los plazos, en cómo se pide una orden de protección.
  • Para condenar, prueba de cargo practicada en el juicio. El artículo 741 manda al tribunal apreciar «según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio», y esa última palabra es la que cierra el círculo — lo que está en el atestado y no llega al juicio oral como prueba no se valora como prueba.

De ahí sale la consecuencia práctica más desaprovechada de toda esta materia. Se puede obtener una orden de protección sin tener nada que sirva para una condena, porque el umbral del 544 ter es otro y se mide con otros materiales. Y se puede tener una orden de protección mientras la causa avanza hacia un archivo. Las dos cosas son normales y no se contradicen. La distinción general entre la medida cautelar y la pena, con todo lo que arrastra, está en la orden de alejamiento explicada de principio a fin.

La declaración de la víctima es prueba, y el Tribunal Constitucional lo tiene dicho

Sí lo es, y puede bastar por sí sola para una condena. Esto es lo que más sorprende a quien llega convencida de que su palabra «no cuenta».

La formulación canónica está en el fundamento jurídico 6 de la sentencia 258/2007, de 18 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional (BOE núm. 19, de 22 de enero de 2008). El Tribunal recuerda allí que «se ha mantenido reiteradamente que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador».

Y hay una resolución que lo aplica a un caso que es exactamente el de esta materia. En la sentencia 126/2010, de 29 de noviembre, de la Sala Segunda (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011), el recurrente había sido condenado por un delito de amenazas en el ámbito doméstico del artículo 171.4 del Código Penal y pedía amparo alegando, entre otras cosas, la condena «exclusivamente en virtud de la declaración de la víctima», a la que atribuía falta de credibilidad por existir un procedimiento matrimonial pendiente. El Tribunal desestimó ese motivo en su fundamento jurídico 2, reproduciendo la doctrina anterior y añadiendo que «el testimonio claro, coherente, coincidente e inalterado de la víctima ofrece mayor verosimilitud que el del acusado, y en dichas circunstancias, dicho enjuiciamiento no resulta revisable en sede constitucional, que no es una nueva instancia».

Conviene leer bien las condiciones, porque son las que marcan el trabajo. La declaración tiene que practicarse normalmente en el acto del juicio oral y con las garantías procesales. No es la denuncia del primer día lo que opera como prueba de cargo — es la declaración del juicio. Y el control constitucional, como dice la propia resolución, se limita a los casos en que «el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado no sea razonable por ilógico o insuficiente». El Tribunal Constitucional no vuelve a valorar la prueba.

Sobre qué hace suficiente ese testimonio, la doctrina operativa es de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se resume en tres parámetros. Al relatar los antecedentes de la sentencia 33/2026, de 27 de abril (BOE núm. 137, de 5 de junio de 2026), el propio Tribunal Constitucional recoge cómo el juzgado de instancia se hacía eco de «la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la declaración de la víctima para ser prueba de cargo suficiente: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación». Esos tres nombres son el mapa de lo que se discute en un juicio de esta materia, y cada uno se trabaja con materiales distintos.

Qué acredita de verdad un informe psicológico

Menos de lo que se espera y algo muy concreto. No corrobora los hechos, salvo en un supuesto preciso.

El criterio aparece reproducido literalmente en los antecedentes de esa misma sentencia 33/2026, donde el juzgado cita la sentencia 37/2023, de 26 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:258) sobre las periciales psicológicas — «dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no la suplen y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba».

Leído al revés, que es como resulta útil, dice dos cosas. Un informe que concluye que el relato es creíble no corrobora nada, porque valorar la credibilidad es la función del tribunal y el peritaje no la sustituye. Un informe que constata una sintomatología sugerente de que el hecho ocurrió sí tiene efecto corroborador. La diferencia entre un informe que sirve y uno que no está en lo que describe, no en lo que concluye.

Ese es también el motivo para pedir el peritaje por el cauce adecuado. La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2004 obliga al Gobierno y a las comunidades autónomas con competencias en justicia a organizar los servicios forenses «de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género», y desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.14 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, añade que esos protocolos «deberán prestar especial atención a la violencia vicaria».

Y conviene saber qué construcciones no tienen aval para entrar por esta puerta. Lo desarrollo en violencia vicaria y síndrome de alienación parental.

La declaración que se toma una sola vez, y que casi nadie pide

Es la prueba preconstituida. Permite que una declaración practicada durante la instrucción valga como prueba en la sentencia, y es la herramienta más desaprovechada de este terreno.

El apartado 2 del artículo 777 abre la puerta con un presupuesto amplio. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima «o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión», el juez de instrucción la practicará inmediatamente, «asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes». «O por otro motivo» es la fórmula que hay que razonar en la petición.

Cómo se practica está en el artículo 449 bis, que añadió la disposición final 1.7 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Exige garantizar la contradicción, documentar la declaración «en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen» con comprobación inmediata de la calidad por el letrado de la Administración de Justicia, y acta sucinta con la identificación y firma de todos los intervinientes. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impide la práctica, pero su defensa letrada «en todo caso, deberá estar presente».

Para las infancias no es una opción, es una obligación del juzgado. El artículo 449 ter ordena que cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir como testigo en la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad o contra las relaciones familiares, entre otros, la autoridad judicial acordará «en todo caso» practicar su audiencia como prueba preconstituida. El apartado 3 del artículo 777 repite el mandato, y el precepto añade que estas medidas pueden aplicarse incluso cuando el delito sea leve.

Y aquí está el paso que se olvida y que deja la prueba sin valor. Tanto el artículo 777 como el apartado 2 del artículo 730 exigen que, «a efectos de su valoración como prueba en sentencia», la parte a quien interese inste en el juicio oral la reproducción de la grabación. La declaración existe, está grabada con todas las garantías, y si nadie pide que se reproduzca, el tribunal no la valora. Es una de las pérdidas más evitables que se producen en estos procedimientos.

Si la versión cambia, o si se decide no declarar

Ni una cosa ni otra borra lo anterior, y las dos tienen un cauce escrito.

Para la contradicción entre lo dicho en la instrucción y lo dicho en el juicio, el artículo 714 permite que cualquiera de las partes pida la lectura de la declaración del sumario cuando la del juicio oral «no sea conforme en lo sustancial» con ella, y obliga al presidente a invitar al testigo «a que explique la diferencia o contradicción». La declaración anterior no desaparece. Entra en el debate y se explica.

Para la decisión de no declarar contra el agresor, el artículo 416 regula la dispensa, y su apartado 1 tiene desde la Ley Orgánica 8/2021 cinco supuestos en los que no opera. Dos interesan especialmente aquí — cuando el testigo «esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular» y cuando «haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo». Es una decisión con consecuencias que conviene tomar informada y no en el pasillo del juzgado, y merece una pieza propia.

Que la víctima quiera dejar atrás el procedimiento tampoco devuelve la medida de protección a sus manos. Qué depende de ella y qué no, en puede la víctima retirar una orden de alejamiento.

Acreditar no es condenar, y el artículo 23 es la pieza que casi nadie usa

Esta es la respuesta a la pregunta del titular. Una situación de violencia de género se acredita por seis vías distintas, y tres de ellas no requieren ni condena, ni orden de protección, ni siquiera denuncia previa.

Está en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, en la redacción que le dio la disposición final 9.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, vigente desde el 7 de octubre de 2022. Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados «en esta ley» se acreditan mediante:

  • Una sentencia condenatoria «por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres previstas en esta ley».
  • Una orden de protección.
  • «Cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima», lo que incluye medidas acordadas sin que haya llegado a dictarse orden de protección.
  • El «informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género».
  • El «informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida de la Administración Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género».
  • «Cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos».

Para víctimas menores de edad, el mismo artículo añade una vía más — la acreditación «podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial».

Dos detalles de esa redacción cambian su alcance y pasan desapercibidos. El primero es que el artículo 23 vive en el capítulo de derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social, pero su texto vigente ya no habla de los derechos regulados «en este capítulo», como hacía antes, sino de los regulados «en esta ley». El catálogo de títulos de acreditación ha desbordado el capítulo que lo aloja. El segundo es que hasta el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, la acreditación se limitaba a la orden de protección y, excepcionalmente, al informe del Ministerio Fiscal «hasta tanto se dicte la orden de protección». Fue esa reforma la que abrió la vía de los servicios sociales y especializados, y la que convirtió lo excepcional en ordinario.

La consecuencia práctica es la que importa. Un informe de los servicios sociales o de un servicio especializado acredita la situación sin necesidad de que exista un procedimiento penal abierto. Quien está convencida de que «sin pruebas no puede hacer nada» suele estar pensando solo en el umbral de la condena, que es el más alto de los tres, y dejando sin pedir lo que ya podría acreditar por la vía administrativa.

Lo que un archivo no significa

No significa que los hechos no ocurrieran, y no convierte la denuncia en falsa. Para eso hace falta otra resolución, con otros requisitos y otra motivación.

El artículo 456 del Código Penal castiga la acusación y denuncia falsas, pero exige en su apartado 1 que la imputación se haga «con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad». No basta que no se haya probado. Hay que haber imputado sabiendo que era falso, o despreciando temerariamente la verdad.

Y su apartado 2 pone dos cerrojos procesales. «No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada», y solo se manda proceder de oficio «siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación». El archivo es el presupuesto temporal para que pueda plantearse la cuestión, no su respuesta. Lo que decide es que de la causa resulten indicios bastantes de falsedad, y eso es un juicio distinto del que llevó al archivo.

Hay además un límite que conviene conocer antes de reunir material, porque se descubre tarde y no tiene arreglo. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». Una prueba conseguida accediendo al dispositivo de otra persona puede quedar fuera del procedimiento, y arrastrar con ella lo que de ella derive.

La denuncia no siempre la pone la víctima

No tiene que ponerla ella, y en bastantes casos el procedimiento arranca por un deber ajeno. Es una vía que se ignora cuando la decisión de denunciar se vive como una carga personal e intransferible.

El artículo 262 obliga a quienes «por razón de sus cargos, profesiones u oficios» tengan noticia de un delito público a denunciarlo inmediatamente, con mención expresa de los profesionales sanitarios en su párrafo tercero. El artículo 259 impone el mismo deber a quien presencie la perpetración de un delito público.

Y el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 544 ter añade una obligación específica para esta materia. Sin perjuicio del deber general del artículo 262, «las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección». El apartado 2 del mismo artículo permite además que la orden de protección se acuerde de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y el apartado 3 que se solicite ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales, que deben remitirla «de forma inmediata al juez competente».

Si hay menores expuestos se activa además el deber de comunicación que impone la LOPIVI, que alcanza a cualquier persona adulta con indicios de riesgo. Lo desarrollo en protección de menores, qué obliga la ley y cuándo acudir a un abogado.

Qué se puede pedir el mismo día, sin aportar nada

Dos cosas, y la primera es anterior a la denuncia. Es también la más desconocida de toda la ley.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004 reconoce a las víctimas de violencia de género el «derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia», y a la defensa y representación gratuitas «en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida». Cierra el apartado sin condicionarlo a recursos económicos — «en todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten».

El resto del artículo 20, tras el Real Decreto-ley 9/2018, resuelve los problemas prácticos que seguían a esa declaración.

  • Los Colegios de Abogados deben adoptar las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio «y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas», según el apartado 4.
  • El apartado 6 habilita legalmente al abogado designado «para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora», de modo que la falta de procurador no deje a la víctima sin cauce de notificaciones.
  • El apartado 7 permite personarse como acusación particular «en cualquier momento del procedimiento», aunque ello no permita retrotraer ni reiterar lo ya practicado. Llegar tarde no cierra la puerta, pero cuesta lo que ya pasó sin estar dentro.

Y lo segundo que se puede pedir sin aportar nada es la orden de protección, en el mismo acto de la denuncia. El marco de actuación policial está además protocolizado — el apartado 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica 1/2004 dispone que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad «habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género». Qué órgano conoce el asunto y qué puede resolver, en el juzgado de violencia sobre la mujer.

Lo que hay que entender

Tres ideas, y las tres se tuercen en la misma dirección — la de medir todo con el umbral más alto.

La primera es que «no tengo pruebas» no es un impedimento legal para denunciar, porque el artículo 264 excluye expresamente esa obligación y el artículo 269 solo permite no investigar en dos supuestos que no son este. Lo que la falta de material limita es lo que puede decidirse después, y no por igual en todas las decisiones.

La segunda es que la palabra de la víctima es prueba. No un relato pendiente de confirmación, sino un medio de prueba que, practicado en el juicio oral con las garantías procesales, puede sostener una condena por sí solo. Lo dice el Tribunal Constitucional desde hace décadas y lo aplicó a un caso de amenazas en el ámbito doméstico en su sentencia 126/2010. Lo que se discute no es si cuenta, sino su credibilidad subjetiva, su credibilidad objetiva y su persistencia.

Y la tercera es que acreditar una situación de violencia y probar un delito son dos operaciones distintas con dos catálogos distintos. El artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004 admite seis títulos de acreditación, y el informe de los servicios sociales o de un servicio especializado funciona sin condena y sin procedimiento penal abierto. Quien renuncia a todo porque no puede probar un delito está renunciando también a lo que no exigía probarlo.

Nada de esto hace fácil un procedimiento de violencia de género. Lo que hace es desmontar la frase con la que mucha gente decide no empezarlo.

Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.