Una orden protege a la madre y un régimen de visitas organiza el contacto con las infancias, y las dos pueden estar vigentes sobre la misma familia. Qué juzgado decide, por qué la suspensión de las visitas es hoy la regla y no la excepción en tres leyes distintas, qué caduca a los treinta días y qué tiene que decir la resolución cuando las visitas se mantienen.

Una orden de alejamiento y un régimen de visitas pueden estar vigentes a la vez sobre la misma familia. Lo que no pueden es contradecirse, y la ley tiene reglas escritas para evitarlo.

El problema de partida es que miran a personas distintas. La orden protege a la madre — prohíbe acercarse a ella, a su domicilio, a su trabajo y a los lugares que frecuenta. El régimen de visitas organiza el contacto con las hijas y los hijos. Una resolución puede decir que él no se acerque a ella a menos de quinientos metros y otra que recoja a las infancias en el portal de ella los viernes a las cinco. Las dos son válidas por separado. Juntas son imposibles de cumplir.

Esta pieza no repite qué puede pedirse sobre custodia y visitas cuando hay violencia. Eso lo desarrollo en custodia y régimen de visitas cuando hay antecedentes de violencia de género. Aquí la pregunta es otra — qué ocurre cuando ya hay dos resoluciones, o cuando está a punto de haberlas, y cómo se ordenan entre sí.

Lo primero es saber qué juzgado decide

Casi siempre, el mismo. Cuando hay un procedimiento penal por violencia de género o una orden de protección, el asunto de familia pasa al órgano que lleva lo penal.

El apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, da a las Secciones de Violencia sobre la Mujer competencia civil «de forma exclusiva y excluyente» cuando concurren a la vez cuatro requisitos. Que el proceso civil verse sobre alguna de las materias del apartado 6, entre ellas la guarda y custodia y las relaciones paternofiliales. Que una parte sea víctima de violencia de género. Que la otra sea imputada como autora, inductora o cooperadora necesaria. Y que se hayan iniciado actuaciones penales ante esa Sección «o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».

Si el asunto de familia ya estaba en marcha en un juzgado civil, el apartado 1 del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a ese juzgado a inhibirse y a remitir los autos «en el estado en que se hallen» a la Sección de Violencia sobre la Mujer, con un único límite — que no se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia. Un detalle de técnica legislativa que conviene conocer si se litiga con este precepto en la mano. La Ley Orgánica 1/2025 actualizó ese apartado 1 para remitirlo al artículo 89.7, pero los apartados 2 y 3 siguen citando el artículo 87 ter, que está suprimido. Lo que hay que invocar es el 89.

La consecuencia práctica es la que ordena todo lo demás. En la mayoría de los casos no hay dos juzgados con dos criterios, sino un solo órgano que tiene delante la causa penal y la de familia. Eso no garantiza la coherencia, pero hace exigible pedirla, porque quien acordó el alejamiento es quien va a decidir sobre las visitas. Qué más conoce esa Sección, en el juzgado de violencia sobre la mujer y sus competencias.

La suspensión de las visitas es la regla, y la escriben tres leyes

Cuando hay una orden de protección por violencia de género y las infancias han estado expuestas, la ley ya no deja la suspensión a la discreción del juzgado. La ordena, y solo admite mantener las visitas por excepción y en interés superior del menor.

Lo dice tres veces, en tres normas distintas, con matices que importan:

  • El párrafo tercero del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción de la disposición final 1.9 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existan indicios fundados de que los hijos e hijas menores «hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia», la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, «suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado». La excepción exige tres cosas — que la pida una parte, resolución motivada en el interés superior del menor y evaluación previa de la relación paternofilial.
  • El artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004, en la redacción vigente desde el 7 de octubre de 2022 por la disposición final 9.13 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. «El Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él». Antes de esa reforma el precepto decía que el juez «podrá ordenar» la suspensión. Hoy el verbo es imperativo, y la excepción solo cabe si la suspensión no se acuerda «en interés superior del menor».
  • El párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil, en la redacción del artículo 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, vigente desde el 3 de septiembre de 2021. No procede establecer régimen de visita o estancia, «y si existiera se suspenderá», respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos, y tampoco cuando la autoridad judicial aprecie indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Que lo digan tres normas no es redundancia. Cada una cubre un momento distinto — la del 544 ter actúa en la audiencia de la orden de protección, la de la Ley Orgánica 1/2004 en cualquier procedimiento por violencia de género, y la del Código Civil en el procedimiento de familia, incluso sin causa penal si hay indicios fundados. El resultado es que no hay un hueco procesal en el que el régimen anterior siga funcionando por inercia porque nadie se pronunció. Si nadie se pronunció, falta una resolución que la ley exige.

Hay además un supuesto sin excepción posible. El párrafo quinto del mismo artículo 94 dispone que «no procederá en ningún caso» el régimen de visitas respecto del progenitor en prisión, provisional o por sentencia firme, por esos mismos delitos. Ahí no cabe resolución motivada que lo salve.

Y un matiz de redacción que se ve poco. El artículo 92.7 del Código Civil, que excluye la custodia compartida en estos supuestos, habla de un proceso penal iniciado por «intentar atentar» contra esos bienes, y el 94 de un proceso iniciado «por atentar». Las dos fórmulas conducen al mismo sitio, pero quien redacte un escrito con una sola de ellas en la cabeza puede citar la que no corresponde.

Cuando las visitas se mantienen, la resolución tiene que decir cómo

Mantener las visitas no exime de resolver cómo se cumplen sin romper la orden. La ley obliga a pronunciarse sobre la forma, no solo sobre el sí o el no.

Es el punto donde dos resoluciones correctas producen una situación imposible, y la ley lo cierra desde varios ángulos. El propio artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004 dice que, si en interés superior del menor no acuerda la suspensión, el juez «deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación», y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los menores y de la mujer, con seguimiento periódico «en coordinación con dichos servicios». El artículo 61.2 añade que en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género el juez debe pronunciarse sobre estas medidas «determinando su plazo y su régimen de cumplimiento». Y el apartado 10 del artículo 92 del Código Civil exige que, al fijar el régimen de estancia, relación y comunicación, el juez adopte «las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento» de lo establecido.

Traducido al portal de los viernes. Si la orden prohíbe acercarse a la madre y a su domicilio, una resolución que mantiene las visitas sin decir dónde, cómo y con quién se hacen las entregas no está completa. Le falta lo que la ley llama régimen de cumplimiento. Y el riesgo de esa laguna no lo corre solo la persona obligada por la orden. Lo corre la madre, que se encuentra en la puerta de casa a quien no puede acercarse, con las infancias en medio.

Las fórmulas que resuelven esa laguna —las entregas en un punto de encuentro familiar o a través de una tercera persona— no se aplican solas y hay que pedirlas en la misma solicitud. Cómo se plantean, en cómo se pide una orden de protección. Y por qué el consentimiento de la persona protegida no convierte en lícito un acercamiento prohibido, en vivir juntos con una orden de alejamiento.

Las medidas civiles de la orden de protección caducan a los treinta días

Sí, y es la trampa más previsible de toda esta materia. La prohibición de acercarse sigue. Lo que se decidió sobre las infancias en la misma orden, no, salvo que se presente la demanda de familia a tiempo.

El párrafo cuarto del apartado 7 del artículo 544 ter lo dice sin margen — «las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días». Si dentro de ese plazo la víctima o su representante legal presentan un proceso de familia, las medidas «permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda», y en ese término deben ser «ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto» por el juez competente para el asunto civil.

Las dos medidas tienen, por tanto, relojes distintos. La prohibición de aproximarse y de comunicarse es una medida penal, y su vigencia se rige por las reglas generales de la ley procesal penal, como dice el apartado 6 del mismo artículo. La suspensión de las visitas, la atribución de la custodia, el uso de la vivienda o los alimentos acordados en la orden son medidas civiles, y llevan su propia cuenta atrás de treinta días. Quién cuenta esos días y cuándo presentar la demanda no es un detalle de agenda. Es lo que decide si las infancias siguen protegidas el día treinta y uno.

El mismo apartado 7 fija dos límites más que conviene tener presentes. Las medidas civiles las tiene que pedir la víctima, su representante legal o el Ministerio Fiscal cuando hay hijos menores, «siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil». Y cuando hay menores que convivan con la víctima y dependan de ella, el juez debe pronunciarse sobre su adopción «en todo caso, incluso de oficio». Por qué la duración de la parte penal es otra historia, en cuánto dura una orden de alejamiento.

Si ya había una sentencia de familia antes de la orden

No queda blindada por ser anterior. La orden de protección no puede rehacer lo que ya resolvió un juzgado civil, pero la ley da otras vías para suspenderlo.

El límite del 544 ter.7 —medidas civiles «siempre que no hubieran sido previamente acordadas» por la jurisdicción civil— impide que la orden de protección se convierta en un procedimiento de familia paralelo. No impide que el régimen anterior quede suspendido por otro cauce. El párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil habla de un régimen que «si existiera se suspenderá». El artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004 se refiere al régimen de visitas del inculpado, sin distinguir si se fijó antes o después. Y el apartado 7 del 544 ter salva expresamente las medidas del artículo 158 del Código Civil.

Ese artículo 158 es la vía de urgencia que funciona en cualquier proceso. Su número 6.º permite «la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado», y el párrafo final añade que estas medidas pueden adoptarse «dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria», garantizando la audiencia de la persona menor de edad. Los números 4.º y 5.º permiten además prohibir la aproximación y la comunicación con el propio menor, no solo con la madre.

Y si se trata de modificar de forma estable lo que dijo la sentencia de familia, la vía es el procedimiento de modificación de medidas, que por el artículo 89.6.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial también es competencia de la Sección de Violencia sobre la Mujer cuando se dan los requisitos del apartado 7.

Cuando la víctima es también la infancia

Entonces la orden puede extenderse a ella, y hay medidas cautelares penales específicas para protegerla. Ya no se trata de coordinar dos resoluciones, sino de que la misma resolución cubra a las dos personas.

El artículo 64 de la Ley Orgánica 1/2004 permite prohibir al inculpado aproximarse a «la persona protegida» y comunicarse con «la persona o personas que se indique». La orden no tiene por qué limitarse a la madre. Si las infancias se incluyen como personas protegidas, el régimen de visitas deja de ser compatible con la orden por definición.

El artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que añadió la Ley 4/2015, de 27 de abril, completa el cuadro para los delitos del artículo 57 del Código Penal cuando la víctima es menor de edad. El juez puede suspender la patria potestad, establecer un régimen de supervisión de su ejercicio o «suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor». Concluido el procedimiento, su apartado 3 obliga a ratificar o alzar esas medidas valorando «exclusivamente el interés de la persona afectada», y remite cualquier modificación posterior al procedimiento del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre la custodia, el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004 permite suspender el ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia, y si no se suspende obliga al juez a pronunciarse «en todo caso» sobre la forma en que se ejercerán. La custodia con orden de alejamiento no queda nunca en el aire. O se suspende, o se dice cómo se ejerce.

Cuando el alejamiento ya es pena

Entonces la suspensión de las visitas viene de la propia pena y dura lo que dure su cumplimiento. Y al acabar, no se reactiva nada sola.

El apartado 2 del artículo 48 del Código Penal define la prohibición de aproximarse como pena y añade que con ella queda «en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». Es la única de las reglas de esta pieza que opera por ministerio de la ley, sin que haga falta pedirla, y tiene una fecha de final escrita.

Esa fecha es la que hay que vigilar. Lo que deba regir después se decide en el procedimiento de familia, y llegar a ella sin haberlo planteado deja sobre la mesa la sentencia civil anterior, con todo lo que decía. Dónde se mira esa fecha y por qué suele llegar antes de lo que parece, en cuánto dura una orden de alejamiento. Y qué ocurre si se incumple la pena o la cautelar, en qué pasa si se quebranta una orden de alejamiento.

Lo que hay que entender

Tres ideas, y las tres se tuercen en la misma dirección — la de suponer que cada resolución vive por su cuenta.

La primera es que casi nunca hay dos juzgados. Con una causa penal por violencia de género o una orden de protección, el asunto de familia va a la Sección de Violencia sobre la Mujer por el artículo 89.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el juzgado civil que ya lo llevaba tiene que inhibirse. Quien acordó el alejamiento decide también sobre las visitas, y por eso se le puede exigir coherencia.

La segunda es que la suspensión de las visitas es hoy la regla. La escriben el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004 y el artículo 94 del Código Civil, y las tres admiten mantener el régimen solo por excepción y en interés superior del menor. Si se mantiene, la resolución tiene que decir cómo se cumple sin romper la orden.

Y la tercera es que las piezas tienen relojes distintos. La parte penal de la orden dura lo que dure la causa, la parte civil caduca a los treinta días si no se presenta la demanda de familia, y la suspensión que trae la pena se acaba con la pena. Coordinar dos resoluciones a la vez es, sobre todo, saber cuál vence primero.

Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.