No hay un plazo único y la respuesta está escrita en la resolución que la impuso. Cuánto dura mientras es medida cautelar, qué topes fija el Código Penal cuando ya es pena, por qué el tiempo de protección real suele ser menor del que parece decir la sentencia, qué se apaga exactamente el último día y qué hay que haber pedido antes de que llegue.
No hay un plazo único, y la respuesta no está en una tabla. Está escrita en la resolución que impuso la medida.
En los procedimientos de violencia de género, además, la ley obliga al juzgado a escribirla. El artículo 61.2 de la Ley Orgánica 1/2004 dice que el juez competente «deberá pronunciarse en todo caso» sobre la pertinencia de adoptar estas medidas, «determinando su plazo y su régimen de cumplimiento». No es una facultad ni un formulismo. Si el auto no dice hasta cuándo, falta un pronunciamiento que la ley exige, y eso se puede hacer constar.
A partir de ahí, la pregunta se parte en dos. Porque la misma prohibición puede llegar por dos caminos que se miden de forma distinta.
Dos duraciones distintas que se llaman igual
Una vive atada al procedimiento y no tiene fecha propia. La otra lleva un número de años escrito en la sentencia.
Como **medida cautelar**, la prohibición se acuerda por la vía del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal —o, en violencia de género, del artículo 64 de la Ley Orgánica 1/2004, que es el que obliga al juez a fijar «una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar»—. Ninguno de los dos preceptos fija un plazo máximo. Por qué esa distancia importa menos de lo que parece lo desarrollo en a cuántos metros obliga una orden de alejamiento.
Como **pena**, la prohibición se impone en sentencia condenatoria, con el contenido del artículo 48 del Código Penal y la duración que marca el artículo 57. Ahí sí hay números.
Y hay una tercera figura que casi nunca se nombra en esta conversación y que es la única que puede ir más allá del cumplimiento de la pena, la libertad vigilada. La dejo para el final porque es la pieza que decide qué queda cuando ya no queda nada. La distinción general entre medida cautelar y pena, con todo lo demás que arrastra, está en la orden de alejamiento explicada de principio a fin.
La cautelar dura lo que dure la causa, y la causa también tiene calendario
Mientras el procedimiento está abierto, la prohibición no caduca por el paso del tiempo. Caduca cuando desaparece el motivo que la justificó o cuando la causa termina sin que la sentencia la convierta en pena.
Eso no significa que nadie la revise. Significa que la revisión depende de que alguien la provoque. El párrafo final del apartado 4 del artículo 544 ter deja al juez de instrucción adoptar «en cualquier momento de la tramitación de la causa» las medidas del artículo 544 bis, y la ley no reserva ese momento a ningún trámite concreto.
El calendario de la causa sí está escrito. El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción que le dio la Ley 2/2020, de 27 de julio, fija que «la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa», y que si antes de que venza se constata que no será posible terminarla, el juez «podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses», por auto en el que consten razonadamente las causas y las diligencias que faltan.
Conviene no leer ese plazo como la fecha de caducidad de la orden, porque no lo es. La orden no se extingue a los doce meses. Lo que da ese artículo es algo más útil — un momento previsible en el que el procedimiento vuelve a pasar por las manos del juez, y por tanto el momento natural para pedir que se revise si la medida sigue cubriendo los lugares y los riesgos reales.
La provisionalidad, como principio, está formulada en el artículo 528 para la prisión provisional, en una línea — «solo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado». El precepto habla de prisión, no de alejamiento, pero describe la lógica de cualquier medida cautelar y explica por qué una orden no es un plazo que se consume, sino una situación que se sostiene mientras se sostenga su causa.
Hay un cambio reciente en ese mismo artículo 544 bis que conviene conocer. Desde el 10 de abril de 2026 la medida cautelar puede acordarse no solo para proteger a la víctima, sino también «para evitar la reiteración delictiva». Lo añadió el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 9 de abril de 2026, que tocó también el artículo 13 para incluir la misma finalidad entre las primeras diligencias. Es un segundo fundamento alegable cuando lo que hay en el expediente no es solo un riesgo para una persona, sino un patrón que se repite.
Los números que sí están en el Código Penal
Cuando la prohibición se impone como pena, el tope lo fija el artículo 57. Diez años si el delito es grave, cinco si es menos grave y seis meses si es leve.
Los tres supuestos están en apartados distintos y no dicen lo mismo.
- Apartado 1, la regla general. En los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, las autoridades judiciales «podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave». La mención a las relaciones familiares la añadió la disposición final 6.6 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
- Apartado 2, la violencia de género y la doméstica. Cuando el delito se comete contra quien sea o haya sido cónyuge, contra quien esté o haya estado ligado por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, contra descendientes, ascendientes o hermanos, o contra las demás personas que el precepto enumera, «se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48», con los mismos topes de diez y cinco años. No es potestativo. Lo que es obligatorio, eso sí, es la prohibición de aproximarse, no la de comunicarse.
- Apartado 3, los delitos leves. Las prohibiciones del artículo 48 pueden imponerse «por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses».
Esa distinción del apartado 2 merece una línea aparte, porque se da por supuesta y no lo es. La pena que la ley impone en todo caso es la del apartado 2 del artículo 48, la prohibición de aproximarse. La prohibición de comunicarse es el apartado 3 del mismo artículo, alcanza a cualquier contacto «por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático» y no entra sola. Hay que pedirla.
El párrafo que explica por qué la protección real dura menos de lo que parece
Porque cuando hay pena de prisión, la prohibición se cumple al mismo tiempo que la prisión, no después.
Está en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 57, y es la parte de este precepto que más disgustos provoca. Si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el tribunal acordara una o varias de esas prohibiciones, «lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave». Y cierra sin margen de duda — «en este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea».
Traducido a la pregunta que de verdad se hace quien lee una sentencia. Dos años de prisión y cuatro de prohibición de aproximación no son cuatro años de protección a contar desde el día en que esa persona sale. Son cuatro años que corren junto a la pena de prisión, de los cuales una parte transcurre mientras está privada de libertad.
Hay un suelo, y es lo que salva el mecanismo. La ley no permite que la prohibición coincida exactamente con la prisión — tiene que ser superior «entre uno y diez años», o «entre uno y cinco» en el delito menos grave. Siempre queda al menos un año por encima. Pero ese margen es el objeto de la petición concreta que hay que hacer en el escrito de acusación, y no se concede por su cuenta en la banda alta.
El tiempo de la cautelar se descuenta de la pena
Sí, y está en una regla que casi nunca se lee entera. El artículo 58 del Código Penal ordena abonar el tiempo de privación sufrido provisionalmente, y su apartado 4 extiende esa regla con nueve palabras — «las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente».
La prohibición de aproximarse y la de comunicarse son privaciones de derechos. El tiempo que estuvieron vigentes como medida cautelar, durante la instrucción, es tiempo abonable al cumplimiento de la pena del artículo 48 impuesta después en la misma causa. Y el artículo 59 añade la regla para cuando la medida cautelar y la pena son de distinta naturaleza — el tribunal «ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada».
La consecuencia práctica es incómoda y es la que explica la mayoría de las sorpresas. En un procedimiento largo, buena parte de la pena de alejamiento puede estar ya cumplida el día en que la sentencia se declara firme. Nadie lo comunica como noticia. Aparece en la liquidación de condena, que es un documento que la persona protegida no suele ver.
Qué se apaga exactamente el último día
Tres cosas, y conviene saber cuáles son antes de que ocurran y no después.
- El delito de quebrantamiento. Mientras la medida está vigente, acercarse es el delito del artículo 468 del Código Penal, que en su apartado 2 impone «en todo caso» prisión de seis meses a un año cuando el ofendido es alguna de las personas del artículo 173.2. El día que la prohibición se extingue, acercarse deja de ser ese delito. Puede seguir siendo otro —acoso, amenazas, coacciones—, pero ya no el incumplimiento de una resolución que ha dejado de existir. El desarrollo completo, en qué pasa si se quebranta una orden de alejamiento.
- La suspensión del régimen de visitas. El apartado 2 del artículo 48 deja «en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». La suspensión se agota por sus propios términos cuando la pena se cumple. Lo que haya que decidir después se decide en el procedimiento de familia, y llegar a esa fecha sin haberlo planteado es llegar tarde. Cómo encajan las dos resoluciones sobre el mismo menor, en custodia y régimen de visitas cuando hay antecedentes de violencia de género.
- El dispositivo telemático, si lo hubo. Se instala para controlar una prohibición vigente y se retira con ella. Qué vigila de verdad y dónde falla, en cómo se vigila una orden de alejamiento.
Lo que no se apaga ese día es el rastro documental. La orden de protección se inscribe en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, porque lo ordena el apartado 10 del artículo 544 ter, y esa inscripción tiene su propio régimen, que no es el de la vigencia de la medida.
Tienen que avisarle, y eso también está en una ley
Sí. El deber de informar sobre la vigencia de la medida está en la misma ley que regula la orden de protección, y en violencia de género las resoluciones que la cambian se notifican sin necesidad de pedirlo.
El apartado 9 del artículo 544 ter dice que la orden de protección «implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del investigado o encausado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas», y añade que «en particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor». Vigencia es exactamente la palabra que interesa aquí.
El artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito lo convierte en una lista de resoluciones notificables. Entre ellas, las que acuerden «la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo», las que acuerden «la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima», y las de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación «y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima».
Y su apartado 3 es el que cambia el punto de partida. Cuando se trata de víctimas de delitos de violencia de género, esas dos primeras clases de resoluciones «les serán notificadas sin necesidad de que la víctima lo solicite», salvo que haya manifestado su deseo de no recibirlas. No hay que activar nada. Lo que sí hay que tener en orden es la dirección de destino, porque el mismo artículo dispone que las comunicaciones «serán remitidas a su dirección de correo electrónico». Que ese dato esté actualizado en el procedimiento es, en la práctica, la diferencia entre enterarse y no enterarse.
Qué hay que haber pedido antes de que llegue el último día
Casi todo lo que sirve se pide antes, y una cosa hay que pedirla antes de que se dicte la sentencia o ya no cabe.
- Que la sentencia mantenga las medidas. El artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 permite que las medidas de protección «podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen», pero cierra con una condición de dos líneas — «en este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas». Si no consta, entre el fallo y la firmeza puede abrirse un hueco sin cobertura. Y eso se pide antes, no después de leer la sentencia.
- Que se revise la cautelar mientras la causa sigue viva. El apartado 4 del artículo 544 ter habilita al juez de instrucción a adoptar las medidas del 544 bis «en cualquier momento de la tramitación de la causa». La petición se sostiene con hechos concretos y fechados, igual que todo lo demás en este terreno.
- Una orden nueva si el riesgo reaparece dentro del mismo procedimiento. El apartado 11 del artículo 544 ter prevé ese supuesto exacto — cuando durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas por esas relaciones, el juez o tribunal que conozca de la causa «podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores».
- El control por medios electrónicos. El apartado 4 del artículo 48 permite al tribunal acordar que el control de estas medidas «se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan», y el párrafo final del artículo 544 bis lo prevé expresamente para las medidas cautelares cuando se investiga alguno de los delitos del artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
- La libertad vigilada, cuando el delito la permita. Es lo único que puede extenderse más allá del cumplimiento de la pena, y se impone en la sentencia.
Y hay una cosa que no cabe pedir, porque no existe. Que la medida se prorrogue sola. Dar por hecho que la protección continúa cuando el procedimiento termina es el error con peor arreglo de todos los que se repiten en esta materia, porque se descubre tarde y para entonces ya no hay resolución que modificar.
La libertad vigilada, el único puente que pasa del final de la pena
Es una medida de seguridad que puede contener la misma prohibición de aproximarse y de comunicarse, y que se ejecuta después de la pena de prisión. Es la figura que responde a la segunda mitad de la pregunta del titular.
El artículo 106 del Código Penal la define como el sometimiento de la persona condenada a control judicial, y entre las medidas que puede incluir están, en sus letras e) y f), «la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal» y la prohibición de comunicarse con ellas. También, en su letra a), la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos de seguimiento permanente.
El mecanismo temporal está en su apartado 2 y es el dato que importa. Al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, «de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento», el Juez de Vigilancia Penitenciaria eleva propuesta al tribunal sentenciador, que concreta entonces qué obligaciones y prohibiciones concretas se aplican. No se decide el contenido en la sentencia. Se decide al final, con los informes de ese momento, y por eso el apartado 3 permite también reducir su duración o ponerle fin anticipadamente.
Dónde cabe pedirla, en esta materia, está en tres sitios distintos.
- El artículo 156 quater, que añadió la disposición final 6.15 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. A las personas condenadas por uno o más delitos del título de las lesiones, «cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada».
- El apartado 2 del artículo 173, el de la violencia física o psíquica habitual, que termina con una línea en el mismo sentido — «en los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada».
- El artículo 192.1, para los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que es el único de los tres que no es potestativo y el único que fija plazo. A quien sea condenado a prisión por uno o más de esos delitos «se le impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad», y su duración «será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves».
En los dos primeros casos la ley no da el plazo en el propio precepto. Los topes generales están en el artículo 105, que sitúa la libertad vigilada en «un tiempo no superior a cinco años» en su apartado 1 y en «un tiempo de hasta diez años» en su apartado 2, este último solo «cuando expresamente lo disponga este Código».
Que se incumpla tampoco queda sin consecuencia. El apartado 4 del artículo 106 obliga al tribunal, cuando el incumplimiento sea reiterado o grave y revele la voluntad de no someterse, a deducir testimonio por un presunto delito del artículo 468. Y ese mismo artículo 468, en su apartado 2, castiga expresamente «a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada».
Lo que hay que entender
Tres ideas, y las tres se malinterpretan en la misma dirección — la de suponer que el tiempo corre solo.
La primera es que la duración no es un dato general, es un dato de su expediente. Está en el auto o está en el fallo, y en violencia de género el artículo 61.2 de la Ley Orgánica 1/2004 obliga a que esté. La respuesta a «cuánto dura» empieza por leer qué día acaba.
La segunda es que el número que figura en la sentencia no mide el tiempo de protección efectiva. La simultaneidad del artículo 57.1 y el abono del artículo 58.4 trabajan los dos en la misma dirección, y lo que queda al final suele ser menos de lo que parecía. Saberlo con un año de margen permite pedir algo. Saberlo el día que se acaba no permite nada.
Y la tercera es que ninguna de las prórrogas que existen es automática. Que la sentencia mantenga las medidas hay que pedirlo antes de que se dicte. Que la libertad vigilada contenga la prohibición de aproximarse se concreta dos meses antes de que la pena se extinga, no en el juicio. Que la cautelar se revise depende de que alguien lo solicite.
Una orden de alejamiento tiene fecha de final. Lo que decide si hay algo al otro lado de esa fecha es el trabajo que se haya hecho antes de llegar a ella.
Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.
