El Código Penal no tiene un delito llamado suplantación de identidad. Abrir un perfil falso con la foto de otra persona, entrar en su cuenta, publicar en su nombre o usar sus datos para estafar se castigan por preceptos distintos, con penas distintas y con reglas distintas sobre quién tiene que denunciar.

Puede ser delito, pero no hay uno solo. El Código Penal no recoge la «suplantación de identidad en redes» con ese nombre. Según lo que se haga con la identidad ajena, el hecho encaja en el delito de acoso del artículo 172 ter, en los delitos contra la intimidad del 197 y el 197 bis, en las injurias, en la estafa o en la usurpación del estado civil del artículo 401.

Saber cuál de ellos se aplica no es un detalle técnico. De eso depende la pena, si hace falta denuncia de la víctima y qué juzgado lo investiga.

¿No existe un delito de usurpación de identidad?

Existe uno de usurpación del estado civil. El artículo 401 del Código Penal dice, en una sola línea, que «el que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años».

Es el único artículo de su capítulo y está en el título «De las falsedades», junto a la falsificación de documentos. Mantiene la redacción de 1995, no menciona internet, perfiles ni imágenes, y el Código no define qué significa usurpar un estado civil.

Por eso no conviene dar por hecho que un perfil falso es usurpación del estado civil. Cuánto hay que hacer en nombre de otra persona para llegar a ese delito lo han ido fijando los tribunales, y es una pregunta que se resuelve caso por caso. Lo que sí deja claro la ley es que, desde 2022, el perfil falso con la imagen de otra persona tiene su propio delito.

El perfil falso con la foto de otra persona

Lo castiga el apartado 5 del artículo 172 ter, que añadió la Ley Orgánica 10/2022 con efectos desde el 7 de octubre de 2022. Se impone prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien:

  • Sin consentimiento de su titular, utiliza la imagen de una persona.
  • Para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública.
  • Ocasionándole una situación de acoso, hostigamiento o humillación.

Si la víctima es menor o una persona con discapacidad, la pena va en su mitad superior.

Dos cosas de ese texto marcan su alcance. La primera, que gira en torno a la imagen. El precepto no habla del nombre, del número de teléfono ni de la forma de escribir de nadie. La segunda, que no basta con abrir el perfil. Tiene que causar a la persona una situación de acoso, hostigamiento o humillación, y eso se acredita con lo que el perfil publica, a quién escribe y qué consecuencias tiene.

A diferencia del acoso del apartado 1 del mismo artículo, el apartado 5 no exige que la conducta sea insistente y reiterada. Un único perfil puede bastar si produce ese resultado.

Cuando se usan los datos y no la imagen

Entonces el encaje habitual es otro apartado del mismo artículo. La conducta 3.ª del artículo 172 ter.1 castiga a quien, «mediante el uso indebido de sus datos personales», adquiera productos o mercancías, contrate servicios «o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella».

Es el caso del anuncio con el teléfono de otra persona en una web de contactos, o de las suscripciones y pedidos a su nombre. Aquí sí rigen los requisitos del acoso — que la conducta sea insistente y reiterada y que altere el normal desarrollo de la vida cotidiana. La pena es de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. Dónde está ese umbral de la reiteración lo desarrollo en escrache digital, cuándo deja de ser opinión y pasa a ser delito de acoso.

Si han entrado en la cuenta

Robar una cuenta y escribir desde ella no es lo mismo que abrir una falsa. Entrar sin permiso es ya un delito por sí solo. El artículo 197 bis.1 castiga con prisión de seis meses a dos años a quien, vulnerando las medidas de seguridad y sin autorización, acceda a un sistema de información o se mantenga en él contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo.

Si además se apodera de datos reservados de la persona, los utiliza o los modifica en su perjuicio, entra el artículo 197.2, con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El apartado 3 eleva la pena de dos a cinco años si esos datos se difunden o se ceden a terceros.

Si lo que se difunde son imágenes íntimas que la víctima había compartido voluntariamente, el delito es otro, el del 197.7, que analizo en difusión de imágenes íntimas sin consentimiento.

Si se publica en su nombre para desacreditarla

Puede haber injurias. El artículo 208 las define como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, «menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación», y solo son delito cuando son graves. El artículo 209 castiga las injurias graves hechas con publicidad con multa de seis a catorce meses.

Atribuir a alguien, desde un perfil que lleva su nombre, mensajes ofensivos, confesiones falsas o comentarios que no ha escrito lesiona su fama de una forma particular, porque los demás creen que los dijo. Esa misma conducta es también, para la vía civil, una intromisión ilegítima del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, que incluye en su apartado 7 la imputación de hechos o juicios de valor que lesionen la dignidad y en su apartado 6 la utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona «para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga».

Si la identidad se usa para estafar

Entonces aparece la estafa, y con ella una segunda víctima. El artículo 248 castiga a quien, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para que otro realice un acto de disposición en su perjuicio. El artículo 249.1 añade la manipulación informática y el uso fraudulento de tarjetas y otros instrumentos de pago. La pena general es de prisión de seis meses a tres años.

Pedir dinero a los contactos de alguien haciéndose pasar por esa persona es el ejemplo más claro. Quien entrega el dinero es la víctima de la estafa. La persona suplantada es víctima de lo que se haya hecho con su identidad para conseguirlo, que puede ser el acceso a su cuenta, el uso de su imagen o, en su caso, el propio 401.

¿Hace falta que denuncie la víctima?

Depende del delito, y es una de las diferencias que más pesan en la práctica:

  • Acoso del 172 ter, incluido el perfil falso del apartado 5. Solo se persigue mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, según su apartado 4, salvo que la víctima sea pareja, expareja o familiar de los del artículo 173.2.
  • Delitos contra la intimidad del 197 y el 197 bis. El artículo 201 exige también denuncia, salvo que la víctima sea menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o que el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.
  • Injurias. El artículo 215 exige querella de la persona ofendida, que es más que una denuncia y requiere abogado y procurador.
  • Usurpación del estado civil y estafa. Ni el 401 ni los artículos de la estafa condicionan la persecución a la denuncia de la víctima.

Cuando en el mismo hecho se mezclan varios delitos, que es lo frecuente, la denuncia de la persona afectada desbloquea los que la necesitan. Las injurias siguen su propio camino.

Cómo se consigue que el perfil desaparezca

Las plataformas tienen sus propios canales para denunciar una cuenta que suplanta a alguien, y es lo primero que suele intentarse. Pero la ley ofrece dos vías que no dependen de la voluntad de la red social.

La penal. El párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al juzgado, en los delitos cometidos a través de internet, acordar como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, la retirada provisional de contenidos ilícitos, la interrupción provisional de los servicios que los ofrezcan o su bloqueo si radican en el extranjero.

La civil. El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 permite pedir el cese inmediato de la intromisión, medidas para prevenir otras futuras y una indemnización. El perjuicio se presume cuando se acredita la intromisión, y el daño moral se valora teniendo en cuenta la difusión que tuvo.

Qué conviene conservar antes de que el perfil caiga

La dirección exacta del perfil, no solo su nombre, porque el nombre visible se cambia en segundos. Las publicaciones y los mensajes con su fecha, quién los recibió y lo que respondieron. Y cualquier rastro de lo que la suplantación provocó, desde los mensajes de terceros que creyeron hablar con la víctima hasta los cargos o pedidos que no hizo.

Todo eso tiene que poder presentarse después ante el juzgado. Cuándo basta una captura y cuándo hacen falta el cotejo, el acta notarial o una pericial lo explico en cómo se acredita una conversación de WhatsApp ante el juzgado, y las reglas valen para cualquier red.

Cuando quien suplanta es la expareja

Cambian dos cosas. Si la víctima es una de las personas del artículo 173.2, el artículo 172 ter.2 eleva la pena del acoso a prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad, y deja de hacer falta la denuncia.

Y si la víctima es una mujer y quien suplanta es o ha sido su pareja, la instrucción corresponde a la Sección de Violencia sobre la Mujer. El artículo 89.5.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye, entre otros, los delitos contra la libertad, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y contra el honor. El acoso, el 197 y las injurias entran ahí. La usurpación del estado civil y la estafa están en otros títulos del Código. Qué más instruyen esas secciones lo desarrollo en qué asuntos resuelve el juzgado de violencia sobre la mujer.

Lo que hay que entender

La suplantación de identidad en redes no es un delito, es una forma de cometer varios. Usar la foto de alguien para un perfil que le humilla es el 172 ter.5. Usar sus datos para que otros le escriban o para contratar a su nombre puede ser el 172 ter.1. Entrar en su cuenta es el 197 bis. Publicar en su nombre puede ser injuria. Y pedir dinero haciéndose pasar por esa persona es estafa.

Cada encaje trae sus propias reglas, y la más importante es la de la denuncia. En la mayoría de estos delitos, si la persona afectada no denuncia, no hay procedimiento. Y sin procedimiento no hay retirada judicial del contenido.

Este contenido tiene carácter informativo y divulgativo. No sustituye el asesoramiento jurídico individualizado.